AMPARO DIRECTO 33/2006. JUAN MANUEL ZAMUDIO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 33/2006. JUAN MANUEL ZAMUDIO DÍAZ.

Fecha: 26-May-2004

Por Otra Parte El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.-Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.-Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.-En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."

De dicha transcripción se advierte que por disposición legal las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda del juicio contencioso administrativo en relación con la resolución impugnada, pudiendo incluso, invocar hechos notorios; además, tienen el deber de examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes.

En este orden de ideas, se colige que la demanda de nulidad constituye un todo, por lo que su interpretación debe ser integral y completa, es decir, su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de nulidad, de suerte que cuando de su lectura se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, no contenidos en el apartado de "agravios o conceptos de nulidad o violación", debe considerarse que forman parte de ella, a fin de resolver la litis conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por el actor, en relación con la resolución impugnada, en aras de emitir un fallo no sólo completo, sino también justo, tal como lo establece el artículo 237 del código en comento; estimar lo contrario se apartaría del derecho y sería violatorio del artículo 14 constitucional, al constituir una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de nulidad, la cual trasciende al sentido del fallo y limita la capacidad de defensa del particular afectado.

Así las cosas, si se hizo valer la incompetencia del Órgano Interno de Control en PEMEX Exploración y Producción, y la prescripción de la acción administrativa, sin que se advierta un análisis sobre dichas excepciones, ya que dada la redacción del fallo en examen no se advierte que esté comprendido dentro del apartado declarado inoperante, es inconcuso que debe hacerse un pronunciamiento sobre dicho tópico.

En consecuencia, al resultar cierta parte de las violaciones aducidas trascendiendo al sentido de la sentencia reclamada, resulta por ello innecesario hacerse cargo de los demás argumentos expresados.

En apoyo del criterio precedente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número tres sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ocho del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y dos, Parte II, Séptima Época, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."