Cierto La Cláusula De Referencia Dice A La Letra
"Cláusula 41. Trabajadores temporales. ... IX. Cómputo de tiempo. Para el cómputo de tiempo en todos los casos a que se refiere esta cláusula, se sumarán los días pagados. Para efectos de los derechos y obligaciones que se establecen en este contrato, la antigüedad de los trabajadores temporales se computará en los términos del inciso p) de la cláusula 3. Definiciones, considerando los periodos en que hubieren prestado sus servicios ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales. El lapso mencionado se aplicará aun cuando el tiempo a computarse comprenda periodos anteriores a la fecha en que entró en vigor. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, CFE se obliga a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formulen, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudiera tener para que pase a formar parte de la investigación y del consecuente dictamen, y éste y todos los documentos que hubieren servido de apoyo se agregarán al expediente del trabajador. Con el propósito de mantener actualizado el registro de los trabajadores de base sindicalizados, se formulará en los distintos centros de trabajo una constancia de antigüedad respecto de cada trabajador adscrito a los mismos, la que deberá ser firmada por el interesado, su representante sindical y el representante de CFE, de la cual el original se incorporará al expediente personal de cada trabajador, entregándose una copia a éste y otra a la representación sindical ..."
El contenido de la cláusula transcrita evidencia que si bien su texto no señala de manera expresa que el dictamen que debe emitirse a fin de determinar la antigüedad que generó un trabajador temporal, fuera realizado por una comisión mixta, sin embargo, debe tomarse en consideración que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo exige que para la determinación de la antigüedad de los trabajadores de planta y de los mencionados en el diverso numeral 156 del mismo ordenamiento, es decir, los que suplen vacantes transitorias o temporales y los que desempeñan trabajos extraordinarios o para obra determinada (no interrumpida), se integre una comisión con los representantes de los trabajadores y del patrón; de donde se sigue que para que pueda estimarse configurada la comisión a que se refiere el mencionado numeral, basta que en la emisión del dictamen de antigüedad respectivo se dé intervención, tanto a la parte trabajadora, a su representante sindical y a la propia empresa, con independencia de que se le llame o no comisión mixta a los integrantes de dicha investigación.
En este orden de ideas, se colige que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, vigente en el bienio 2006-2008, el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales puede determinarse con un dictamen que se elabore colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; el cual debe ser emitido previa investigación y actas que al efecto se formulen, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada en la página 357 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales."
En esta tesitura, si el patrón elaboró un documento que denomina "constancia de antigüedad", dirigido al trabajador, y en su texto establece "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad.", y al calce aparecen las firmas de los representantes del patrón y del sindicato, así como la del trabajador en el espacio que dice "conforme"; dicha constancia no equivale al dictamen que refiere la jurisprudencia, por no reunir los requisitos que establece la referida cláusula, ya que adolece tanto de la participación del trabajador como de los mencionados representantes, así como de la investigación previa en la que se instrumentaran una o más actas en las cuales se anexaran los instrumentos que se aportaran para el reconocimiento de la antigüedad; porque el texto del citado documento refleja, por una parte, que es una comunicación de la antigüedad que aparece en los registros de la empresa; y, por la otra, porque de la expresión "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad" se infiere que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el empleador, y lo único que se pretende es recabar la firma del empleado para simular la colegiación a que se refiere el pacto colectivo.
Se dice lo anterior, dado que para que la citada "constancia de antigüedad" pueda gozar del valor probatorio que pretende la quejosa, debió reunir los requisitos a que nos hemos referido, esto es, al emitirse se debieron tomar en consideración los periodos en que hubiere prestado servicios el trabajador ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales; asimismo, con fundamento en lo que establece la citada cláusula, la Comisión Federal de Electricidad está obligada a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formulen, y para ello deberá dar intervención tanto al operario como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen a acompañar toda la documentación que pudieran tener en su poder, y agregándolas al en el expediente del trabajador, y quedando de este modo integrada la comisión con representantes de las partes, la cual determinará la antigüedad del trabajador mediante dicho dictamen.
Ahora bien, a foja veintisiete del expediente laboral obra la aludida "constancia de antigüedad", emitida el veintisiete de enero de dos mil cinco, que a continuación se transcribe:
