AMPARO DIRECTO 448/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 448/2009. **********

Fecha: 27-Ene-2005

Página

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Un concepto de violación es inoperante, cuando la cuestión que aborda no fue materia de la litis del juicio natural, pues no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción y por lo mismo, no es dable analizar su procedencia en el juicio constitucional."

Ahora bien, como se advierte del escrito de contestación de demanda, que obra a foja doce y siguientes ibídem, la Comisión Federal de Electricidad hizo valer como excepción, la de prescripción, en los siguientes términos:

"... Prescripción, se opone en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de un año que señala el artículo 516 de la ley de la materia para que el trabajador ********** hubiese impugnado la fecha de reconocimiento de antigüedad que le realizó mi representada, ya que tuvo conocimiento del mismo desde el 27 de enero de 2005; se opone también respecto de las supuestas vacaciones, gratificación de antigüedad, así como de todas las prestaciones superiores a un año que se reclamen, ya que se encuentran prescritas al haber transcurrido en exceso el plazo de un año que establece la ley de la materia para reclamar el pago ..."

Sobre la referida excepción de prescripción, la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, determinó que era improcedente, bajo el supuesto de que el reconocimiento de antigüedad del trabajador no se llevó a cabo en términos de lo dispuesto en la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo y 158 de la Ley Federal del Trabajo, pues el citado documento (constancia de antigüedad) no reunía el requisito de colegiación, al no ser emitida por una comisión integrada con representantes del patrón y del trabajador, ni se formuló ni publicó el cuadro general de las antigüedades para que el trabajador se pudiera inconformar.

Por tanto, concluyó, ese documento (reconocimiento de antigüedad), no podía constituir el reconocimiento colegiado a que se referían la cláusula y artículo indicados; y, por ende, no podía computarse el término de prescripción desde la fecha en que se suscribió la misma, por lo que el derecho del trabajador continuaba vigente hasta que se cumplimentara lo ordenado en los citados artículo y cláusula; de ahí la improcedencia de la excepción hecha valer.

De lo expuesto se advierte que la ahora quejosa, al contestar la demanda, hizo valer la excepción de prescripción en los términos antes expuestos, y sobre la misma la Junta responsable se pronunció declarándola improcedente, lo que hace pertinente que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto.

Expuesto lo anterior, los motivos de inconformidad resumidos, que se estudian en conjunto, debido a su estrecha vinculación, devienen infundados.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad, y para tal efecto debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por tanto, de dicho precepto se obtiene que el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón, en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos en defensa de sus intereses, y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.

Bajo ese contexto, se concluye, en principio, que la acción de reconocimiento de antigüedad genérica reclamado por el actor en su demanda no ha prescrito, en virtud de que el reconocimiento relativo que se hace constar en el documento que obra a foja veintisiete del expediente laboral no proviene de una comisión mixta, tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable a lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 30/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 192, Tomo XIV, agosto de 2001, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo."

Ahora, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal del país ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el dictamen de antigüedad emitido de conformidad con la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales.

También lo es que el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos de la citada cláusula, sólo puede prescribir si en la emisión del dictamen de antigüedad se cumplió con el procedimiento en ella establecido, lo cual en el caso concreto no se hizo.