Trabajador
De una revisión a las constancias que integran el expediente laboral no se advierte que a la citada constancia se hayan adjuntado los documentos que las partes pudieran tener en su poder, las que debieron agregarse al expediente del trabajador, sobre todo las que sirvieron para determinar o, en su caso, para hacer el cómputo de la antigüedad del trabajador, con base en una investigación previa que dé certeza que dicho cómputo se apoyó en datos que tengan un sustento en documentos, como lo impone la citada cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, ni de la redacción de la constancia de mérito se advierte que haga alusión a los documentos que tuvieron en cuenta para emitirla; máxime que para determinar esa antigüedad debieron allegarse los documentos que se tomaron en cuenta para ello y agregarse al expediente del trabajador.
En conclusión, si de la constancia de antigüedad que obra en la foja veintisiete del expediente laboral se advierte que no fue emitida por una comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ni el mencionado dictamen equivale al previsto en la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, dado que no fue elaborado colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; se estima que la acción reclamada por el actor, consistente en el reconocimiento de su antigüedad genérica, no ha prescrito, en términos de la invocada jurisprudencia 2a./J. 30/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 192, Tomo XIV, agosto de 2001, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO."
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.13o.T.149 L, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 1133, Tomo XXIII, junio de 2006, materia laboral cuyos rubro y texto disponen:
"ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ESCRITO ELABORADO UNILATERALMENTE POR EL PATRÓN NO EQUIVALE AL DICTAMEN DE SU RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, PÁRRAFO TERCERO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-De conformidad con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, vigente en el bienio 2000-2002, el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales puede determinarse con un dictamen que se elabore colegiadamente por los representantes patronal, sindical y el trabajador; el cual debe ser emitido previa investigación y actas que al efecto se formulen, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada en la página 357 del Tomo XVIII, septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA.’. En esta tesitura, si el patrón elabora un documento que denomina ‘dictamen’, dirigido al trabajador y en su texto establece ‘de estar de acuerdo con la fecha antes indicada, agradecémosle firmar de conformidad.’, y al calce aparecen las firmas de los representantes del patrón y del sindicato, así como la del trabajador en el espacio que dice ‘conforme’; esa constancia no equivale al dictamen que refiere la jurisprudencia, por no reunir los requisitos que establece la referida cláusula, ya que adolece tanto de la participación del trabajador como de los mencionados representantes, y de la investigación previa en la que se instrumentaran una o más actas en las cuales se anexaran los instrumentos que se aportaran para el reconocimiento de la antigüedad; porque el texto del citado documento refleja, por una parte, que es una comunicación de la antigüedad que aparece en los registros de la empresa; y, por otra, porque de la expresión ‘de estar de acuerdo con la fecha antes indicada, agradecémosle firmar de conformidad’ se infiere que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el empleador, y lo único que se pretende es recabar la firma del empleado para simular la colegiación a que se refiere el pacto colectivo."
En otra parte, el apoderado legal señala que al obrar en la constancia de antigüedad la firma del trabajador, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, ello constituye una confesión expresa a favor del patrón, por lo que la Junta debió valorarla como confesión, aun cuando la misma no hubiera sido ofrecida expresamente como prueba.
No le asiste razón a la disconforme, pues no debe perderse de vista que en párrafos precedentes se estableció que el documento que el patrón denominó "constancia de antigüedad" no equivalía al dictamen a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, por no reunir los requisitos que establece la referida cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, ya que adolecía tanto de la participación del trabajador como de los mencionados representantes, así como de la investigación previa en la que se instrumentaran una o más actas en las cuales se anexaran los instrumentos que se aportaran para el reconocimiento de la antigüedad; porque el texto del citado documento refleja, por una parte, que es una comunicación de la antigüedad que aparece en los registros de la empresa; y, por la otra, porque de la expresión "de estar de acuerdo con la antigüedad antes indicada, le agradecemos firmar de conformidad", se infiere que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el empleador, y lo único que se pretende es recabar la firma del empleado para simular la colegiación a que se refiere el pacto colectivo; por lo que al no haberse elaborado la constancia de antigüedad conforme a las disposiciones legales invocadas, es inconcuso que a la referida documental no puede otorgársele valor probatorio para demostrar la antigüedad genérica del trabajador y, por consiguiente, que la firma del trabajador estampada en ese documento no puede tomarse como una confesión expresa de su antigüedad genérica, precisamente ante la falta de valor jurídico de la documental de trato.
En las relatadas circunstancias, ante lo infundado de los conceptos de violación analizados, sin que en la especie se esté en aptitud de suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte patronal quien promueve el presente juicio de garantías uniinstancial, lo que legalmente procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó por conducto de su apoderado legal licenciado ********** de la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese a la quejosa, al tercero perjudicado y al agente del Ministerio Público Federal adscrito, por medio de lista; así como por oficio con testimonio autorizado de esta resolución a la autoridad responsable; anótese en el libro de gobierno correspondiente; devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente, José Atanacio Alpuche Marrufo, licenciado David Alberto Barredo Villanueva, y licenciada Mayra González Solís, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
