AMPARO DIRECTO 531/2006. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.
Fecha: 31-Ene-2005
Considerando
CUARTO. El estudio de los motivos de inconformidad planteados por el quejoso permite realizar las siguientes consideraciones legales.
El Ayuntamiento inconforme manifiesta que le causa agravio el hecho de que mediante auto pronunciado el treinta y uno de enero de dos mil cinco, se acordó tener por no contestada la demanda presentada, en consecuencia, ni por opuestas excepciones, defensas y sin derecho a ofertar las pruebas, siendo que dicho acuerdo no fue notificado en forma personal a la entidad pública quejosa, ya que como se desprende del mismo, la autoridad ordenó la notificación bajo la frase de "notifíquese a las partes en los términos de ley", debiendo ordenar notificar personalmente a las partes a efecto de no dejarlas en estado de indefensión.
El anterior motivo de inconformidad es infundado, toda vez que el auto a que hace referencia el quejoso se emitió en los términos siguientes: (folios 86 y vuelta).
"... Exp. 629/2004. Mesa B. Guadalajara, Jalisco, a 31 de enero del 2005 dos mil cinco. Se tiene por recibido el escrito presentado en oficialía de partes de este tribunal el día 29 de noviembre del 2004, al cual se acompañan los siguientes documentos: memorando de fecha 30 de abril del 2004 dos mil cuatro, oficio No. 87/02/2004, en dos fojas útiles por un solo lado en copia certificada; oficios números 853/11/04 y 854/11/04 en original; oficio número 105/02/2004 en original; copia certificada de constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco; así como copia certificada de credencial para votar expedida por el IFE a favor de Guillermo Rafael Arana Vargas. Visto el contenido del escrito recibido, se hace constar que el mismo no se encuentra firmado por el C. Guillermo Rafael Arana Vargas, quien promueve dicho escrito, únicamente contiene una firma correspondiente al Lic. Jaime Antonio Hernández Hernández, persona ajena al presente asunto, por lo cual, al no contener la firma del promovente, no es posible acreditar la voluntad de éste para dar contestación a la demanda entablada por el C.J. Jesús Saldaña Madrigal. Para robustecer lo anterior, se transcribe la siguiente tesis: (proporciona datos de localización y cita precedentes). ‘FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE. La falta de firma autógrafa en una promoción o demanda laboral, no es materia de prevención o requerimiento alguno (artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo). Lo anterior es así, porque aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.’. Por lo anterior se ordena agregar el escrito de cuenta a los autos sin que surta efecto legal alguno, por las razones y motivos antes expuestos. Igualmente se tiene por recibido el escrito que suscribe el C.J. Jesús Saldaña Madrigal, actor del presente juicio, presentado en oficialía de partes de este tribunal el día 05 de enero del 2005, dos mil cinco. Visto su contenido y como lo solicita el promovente, se hace la aclaración en cuanto a que mediante acuerdo de fecha 07, siete de septiembre del 2004, en su segundo párrafo, por un error involuntario de este tribunal se tuvo por recibido el escrito que suscribe el C.J. Jesús Madrigal Magaña, actor del presente juicio, debiendo ser lo correcto ‘por recibido el escrito que suscribe el C.J. Jesús Madrigal Saldaña Madrigal’, lo cual se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se tiene al actor del juicio acompañando acuse de recibo del oficio MB/542/2004, del cual se desprende que dicho oficio fue recibido en el Juzgado Civil de Primera Instancia de Autlán de Navarro, Jalisco, el día 25 de noviembre del 2004, lo que se hace constar para los efectos legales correspondientes. Agréguese tanto el escrito como el acuse de recibo de cuenta a los autos para que surtan los efectos legales conducentes. Por recibido el oficio número 03-2888/2004, suscrito por la Lic. Lucía Padilla Hernández, en su carácter de secretaria general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentado en oficialía de partes de este tribunal el día 05, cinco de enero del 2005, al cual se acompañan dos oficios números 2114/2004 y oficio número 2119/2004, así como cuadernillo formado por el despacho número 31/2004, formado en razón del oficio número MB/542/2004, respecto del juicio laboral 629/2004-B. Visto el contenido de la documentación recibida, en particular del cuadernillo formado por el despacho 31/2004, correspondiente al juicio laboral anotado al rubro, se da cuenta que del mismo se desprende el acuerdo de fecha 26 de noviembre del 2004, dictado por el Juez Segundo de lo Civil de Autlán de Navarro, Jalisco, mismo que en su reverso contiene la constancia levantada por el notificador adscrito a ese juzgado, de la que se desprende que con fecha 02, dos de diciembre del 2004, se notificó al H. Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco, del acuerdo de fecha 24 de noviembre del 2004, dos mil cuatro, lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar, ordenándose agregar a los autos dicha documentación para que produzca las consecuencias legales correspondientes. Ahora bien, se hace constar que al despacho recibido se acompañan los siguientes documentos: Un sobre que contiene 07 siete recibos en original con números P2994629, P2994329, P2994237, 92436656 (sic), P2994022, P2994106, P2994485; así como los oficios números 2114/2004, documentos que son totalmente ajenos al juicio laboral número 629/2004-B, tramitado ante este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por lo cual se ordena la devolución de dichos documentos a la C. Secretaria general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con el fin de que los mismos se hagan llegar al lugar correspondiente, haciendo de su conocimiento que únicamente concierne a este asunto el cuadernillo de despacho número 31/2004, del cual se desprende el emplazamiento llevado a cabo al H. Ayuntamiento Constitucional de Autlán, Jalisco, mismo que se ha ordenado agregar a los autos para que surta los fines legales correspondientes. Notifíquese a las partes en los términos de ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, ante la presencia del secretario general que autoriza y da fe."
De lo anterior se observa que, contrario a lo que sostiene el peticionario del amparo, la autoridad del conocimiento actuó de manera correcta al no ordenar la notificación del mismo de manera personal al quejoso, puesto que ello no era necesario al no contener dicho acuerdo algún requerimiento o apercibimiento para el demandado, que sería el caso en el que sí procedería la notificación personal a fin de que estuviese en posibilidad de cumplir con lo requerido, lo que no sucede en el caso a estudio.
De igual forma aduce el inconforme que en etapa procesal sucesiva al acuerdo mencionado, la autoridad del conocimiento se pronunció en el sentido de no tener por contestada la demanda planteada por carecer de firma autógrafa; además de que la autoridad omitió fundamentar la negativa de la admisión de pruebas, con apoyo al numeral de derecho conducente y aplicable al caso concreto, a efecto de hacer válido y jurídicamente procedente el criterio sustentado por la responsable, pues sólo se concreta en invocar una tesis aislada, incumpliendo con las formalidades y reglas esenciales del procedimiento a que se refiere la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Tampoco asiste la razón al inconforme en los anteriores razonamientos, puesto que si bien es cierto que mediante audiencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco el tribunal del conocimiento tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello se debió a lo que sigue: (folio 123).
"... en cuanto a la solicitud que realiza el apoderado especial de la entidad pública demandada en el sentido de que se le tenga acompañando el acuse de recibo de la contestación de demanda por su parte realizada, dígasele que no ha lugar, toda vez que deberá estarse a lo ordenado en acuerdo de fecha 31 de enero del 2005 y en razón de que el H. Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco, no dio contestación a la demanda entablada en su contra por el C.J. Jesús Saldaña Madrigal, dentro del término que le fue concedido para tal efecto, lo procedente es hacerle efectivo el apercibimiento que se desprende del auto de fecha 07 de septiembre del 2004 y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar ..."
Lo anterior se estima correcto, toda vez que en actuaciones que integran el juicio de origen, a folios 68 a 74, se advierte el escrito mediante el cual la parte demandada pretendió dar contestación a la demanda presentada en su contra por el actor J. Jesús Saldaña Madrigal, la que no se encuentra firmada, tal como fue observado por la autoridad del conocimiento mediante auto de treinta y uno de enero de la misma anualidad, lo que equivale a la ausencia de voluntad de la parte demandada.
Ahora bien, sobre las pruebas ofrecidas por la parte demandada, el tribunal mediante interlocutoria de doce de mayo de dicho año estimó lo que sigue: (folio 127).
"... Por lo que se refiere a las pruebas aportadas por la demandada, se da cuenta que en audiencia de fecha 18, dieciocho de febrero del 2005, dos mil cinco, tomando como base el acuerdo de fecha 31, treinta y uno de enero del año que transcurre, se le tuvo a la demandada por contestada la demanda promovida por el C.J. Jesús Saldaña Madrigal en sentido afirmativo, ya que la promoción presentada ante este tribunal con fecha 29 de noviembre del 2004 carece de firma de quien promueve; por lo antes mencionado y debido a que las pruebas aportadas por la demandada dentro del presente juicio no fueron ofrecidas conforme lo estipula el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento, el cual atiende a la excepción de cuándo la parte demandada puede ofrecer pruebas si se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, siendo estos supuestos el que argumente que el actor no era su trabajador, que no son ciertos los hechos argumentados en la demanda o que no existió el despido, supuestos para los cuales no fueron ofertados los medios de convicción por la demandada en la audiencia de ley, por lo cual no a admitirse ningún medio de prueba por ser inútiles e intrascendentes, en atención a lo dispuesto por el numeral 779, con relación al artículo 879, ambos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento ..."
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable sí fundamentó la negativa de la admisión de las pruebas de la parte demandada, pues al efecto invocó el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia, lo que hace infundadas sus manifestaciones.
También refiere que la parte demandada, ahora quejosa, debió de haber sido objeto de prevención al notarse la irregularidad en cuanto a la ausencia de firma del escrito de contestación de demanda, máxime que del mismo se desprende el acuse de recibo en cuanto a su presentación en tiempo y forma, en atención a lo que dispone el último párrafo del artículo 873 de la Ley Federal de Trabajo, aplicada supletoriamente, y en atención a que se garantice un justo equilibrio entre las partes litigantes y no dejar sin defensa a la quejosa.
Tampoco asiste la razón al inconforme en sus anteriores manifestaciones, toda vez que el beneficio que contempla el numeral 873 al que alude no le es aplicable en su favor, puesto que el mismo textualmente señala:
"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."
Como se aprecia de lo anterior, la autoridad responsable actuó correctamente al no prevenir al demandado por virtud de la ausencia de firma en su escrito, toda vez que la ley no prevé esa circunstancia en su beneficio.
De igual forma dice el quejoso que en el auto de fecha doce de mayo de dos mil cinco, la autoridad responsable, al momento de pronunciarse respecto a la calificación y admisión de pruebas, genera el razonamiento de que las pruebas aportadas por la demandada no son de admitirse, ya que de la contestación de demanda se advierte que carece de firma de quien promueve, mas sin embargo, se hace expresión de que no se cumplen los extremos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, ya que el numeral de derecho en cita prevé como excepción que la demandada podrá ofrecer sus pruebas si se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, como en el caso en la especie ocurrió, cuando: "se argumente que el actor no era su trabajador, que no son ciertos los hechos argumentados en la demanda o que no existió el despido", a cuyo efecto la responsable pierde de vista, en perjuicio de la quejosa, que de la propia contestación de demanda y del propio libelo de ofrecimiento de pruebas se advierte con suma claridad que las excepciones y defensas versan en que efectivamente los hechos argumentados por la demandante no son ciertos y en relación a que no existió el despido injustificado argumentado por el trabajador; además, del ofrecimiento de pruebas de la quejosa se desprende que se ofertan medios de convicción tendientes a acreditar hechos como los de la inexistencia de un despido injustificado y, a su vez, que los hechos argumentados por la demandante no son ciertos.