AMPARO DIRECTO 531/2006. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.
Fecha: 31-Ene-2005
Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
En efecto, los artículos 8o. y 9o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen:
"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.-Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización."
"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares: I. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado, representado por la Comisión de Administración; II. En el Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado y, en sus dependencias, los servidores públicos de mayor jerarquía, conforme lo disponga la ley orgánica de este poder; III. En el Poder Judicial: a) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, representado por el Magistrado presidente, y b) En los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Arbitraje y Escalafón, sus respectivos Plenos, representados por sus presidentes; IV. En los Municipios, los Ayuntamientos representados por el presidente municipal o el presidente del consejo, en su caso; y V. En los organismos descentralizados y empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, quien o quienes desempeñen el cargo de mayor jerarquía, de conformidad con los ordenamientos que los rijan."
De donde puede constatarse que la excepción a que se refiere el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no implica que los servidores públicos designados por los titulares a que se refiere el precepto 9o. de la citada legislación, y que dependan directamente de ellos, no gocen de estabilidad en el empleo.
O sea, lo único que en el citado artículo 8o. se establece es que los trabajadores de confianza, por regla general, tienen el derecho a que se les instaure procedimiento administrativo previo en el que se les otorgue la oportunidad de audiencia y defensa en términos de los diversos numerales 23 y 26 de la citada ley burocrática, salvo los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. de la ley indicada, y aquellos que sean designados y dependan directamente de ellos; por tanto, dichos servidores públicos de confianza tienen derecho a reclamar ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón la reinstalación o indemnización correspondiente.
Por lo que es inconcuso que contra lo que pretende el Ayuntamiento demandado, el actor posee los derechos establecidos en el referido numeral 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, o sea, estabilidad en el empleo, ya que sólo pueden ser cesados cuando exista un motivo razonable de pérdida de la confianza, salvo la oportunidad de que se le instaure procedimiento administrativo.
Así es, el artículo 8o. de la ley burocrática estatal prevé que tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se traten, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los numerales 23 y 26 de la indicada legislación, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos del citado precepto 8o., sin necesidad de instauración del procedimiento señalado; lo anterior sólo implica que los empleados de confianza, por regla general, tienen derecho a que se les instaure procedimiento administrativo previo en el que se les otorgue la oportunidad de audiencia y defensa conforme a los citados numerales 23 y 26, mas ello no conlleva a que aquellos servidores públicos que sean designados y dependan de los titulares a que se refiere el artículo 9o. de la ley indicada, no gocen de estabilidad en el empleo, sino únicamente que no tienen derecho a la citada investigación previa y, por tanto, dichos empleados de confianza pueden reclamar ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón la reinstalación o indemnización correspondiente, lo anterior se corrobora por el hecho de que el mismo precepto 8o. determina que podrá dictarse el cese si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza.
Al respecto, se reitera el criterio sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se encuentra publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, octubre de 2003, tesis III.2o.T.90 L, página 1119, que dispone lo siguiente:
"SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS DESIGNADOS POR LOS TITULARES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY RELATIVA, GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, PARA RECLAMAR SU REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN.-El artículo 8o. de la ley burocrática estatal prevé que tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose, en lo conducente, al procedimiento previsto en los numerales 23 y 26 de la indicada legislación, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o., o de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes, en su caso, podrán ser cesados en los términos del citado precepto 8o. sin necesidad de la instauración del procedimiento señalado; lo anterior sólo implica que los empleados de confianza, por regla general, tienen derecho a que se les instaure procedimiento administrativo previo en el que se les otorgue la oportunidad de audiencia y defensa conforme a los citados numerales 23 y 26, mas ello no conlleva a que aquellos servidores públicos que sean designados y dependan de los titulares a que se refiere el artículo 9o. de la ley indicada, no gocen de estabilidad en el empleo, sino únicamente que no tienen derecho a la citada investigación previa y, por tanto, dichos empleados de confianza pueden reclamar ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón la reinstalación o indemnización correspondiente; lo anterior se corrobora por el hecho de que el mismo precepto 8o. determina que puede dictarse el cese si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza."
Consecuentemente, el tribunal responsable estuvo en lo correcto, además de que su omisión de valorar las pruebas del actor se debió a que la carga de la prueba le correspondió a la patronal, la que, como ya se vio, no desahogó probanzas dentro del juicio para desvirtuar las pretensiones del accionante; además, las confesionales a que hace referencia en sus conceptos de violación no le producen beneficio alguno para desacreditar las pretensiones del demandante, puesto que para ello se necesita prueba fehaciente que desvirtúe sus reclamos, y las respuestas a las posiciones formuladas resultan ser únicamente manifestaciones de su parte, negando los hechos manifestados por el trabajador, pero no acreditan lo que pretende.
Consecuentemente, no habiendo prosperado los conceptos de violación formulados por el peticionario del amparo, por calificarse de inoperantes e infundados, atendiendo a las consideraciones de este órgano resolutor, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
La negativa se hace extensiva a las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, esto es, secretario general y auxiliar de instrucción titular de la mesa B del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, ambos con residencia en esta ciudad, toda vez que el acto que les fue reclamado no se impugnó por vicios propios.
Tiene aplicación el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1998, página 357, que dice:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."