AMPARO DIRECTO 531/2006. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 531/2006. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

Fecha: 31-Ene-2005

Resultan Ser Inoperantes E Infundados Los Argumentos Que Realiza El Inconforme

Cierto, las consideraciones de la autoridad responsable se estiman sustancialmente correctas por las razones que enseguida se darán.

La autoridad responsable desechó los elementos de prueba de la patronal mediante resolución interlocutoria de fecha doce de mayo de dos mil cinco, con base en los razonamientos ya transcritos en párrafos que preceden, siendo que el argumento sustancial del tribunal responsable para desechar las pruebas del patrón-quejoso, consistió en que el ofrecimiento no se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se estima incorrecto, toda vez que dicho numeral no resultaba aplicable al caso concreto.

En efecto, el tribunal del conocimiento tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo a la parte demandada, toda vez que presentó escrito de contestación de demanda sin firma, siendo que, aunque compareció a la audiencia de dieciocho de febrero de dos mil cinco, la autoridad estimó que no presentó su escrito de contestación dentro del término concedido para ello, pues al efecto manifestó: (folio 123).

"... en cuanto a la solicitud que realiza el apoderado especial de la entidad pública demandada en el sentido de que se le tenga acompañando el acuse de recibo de la contestación de demanda por su parte realizada, dígasele que no ha lugar, toda vez que deberá estarse a lo ordenado en acuerdo de fecha 31 de enero del 2005 y en razón de que el H. Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco, no dio contestación a la demanda entablada en su contra por el C.J. Jesús Saldaña Madrigal, dentro del término que le fue concedido para tal efecto, lo procedente es hacerle efectivo el apercibimiento que se desprende del auto de fecha 07 de septiembre del 2004 y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar ..."

Así las cosas, el tribunal del conocimiento al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, dio como razón para no admitir las pruebas del patrón el que no fueron ofrecidas para probar que: el actor no fue su trabajador; que no existió el despido o que no son ciertos los hechos; y aun cuando el quejoso aduce en su concepto de violación que sí las ofreció con ese propósito, no expresa el porqué de su afirmación, lo que hace inoperante su argumento, pero además, de la redacción de su propia demanda de amparo puede apreciarse que tales pruebas no podían tener ese propósito, pues en ellas expresa que la responsable debió advertir que el cese del actor no fue injustificado por ser empleado de confianza; además, admite que se desempeñó como Juez Municipal, manifestaciones suficientes para establecer que: a) sí fue su trabajador; b) sí fue cesado; y, c) el hecho del despido resulta ser cierto, aunque ahora pretende que fue justificado.

En efecto, de los propios conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías se observan las siguientes manifestaciones:

".... es de explorado derecho de que en nuestro sistema jurídico la ley y sus disposiciones no se encuentran sujetas a prueba, dado que, en la especie, y en el caso concreto que nos ocupa, con independencia de que se tuviere por contestada la demanda en sentido afirmativo, también lo es que en un correcto razonamiento del órgano jurisdiccional natural deberá de entrar al estudio de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el trabajador, y en especial, la que hizo consistir en el cese injustificado de manera oficiosa, a efecto de observar con precisión lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo numeral establece el supuesto de que el servidor público de confianza, con cuya categoría laboral contaba el trabajador público demandante, aunado a que el perfil del puesto que desempeñaba era el de Juez Municipal, cuyo cargo se designa por el Pleno del órgano del Ayuntamiento, previa convocatoria pública, requisitos y demás condiciones que se estatuyen en el artículo 56 de la Ley de Gobierno y de la Administración Pública Municipal para el Estado, producen la convicción de que el despido o cese no fue injustificado de ninguna manera ..."

Por lo tanto, su punto de impugnación también resulta ser infundado, al ser evidente que las pruebas no fueron ofertadas para probar ninguno de los supuestos del referido artículo 879 de la ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte quejosa en su demanda de garantías, no se violentó en modo alguno su garantía de audiencia, toda vez que tuvo la oportunidad de defenderse y oponer las excepciones que considerara procedentes en la etapa correspondiente del juicio laboral y no lo hizo; de ahí que resulten inoperantes todos aquellos conceptos de violación en los que se duele del desechamiento de sus probanzas, dado que, como se vio, en todo caso el aludido desechamiento fue objetivamente correcto, por las razones antes expresadas.

En otro aspecto, el inconforme dice que el laudo que reclama es violatorio de las garantías fundamentales de seguridad jurídica, en virtud de que es de explorado derecho que la ley y sus disposiciones no se encuentran sujetas a prueba, dado que, con independencia de que se tuviere por contestada la demanda en sentido afirmativo, también lo es que en un correcto razonamiento del órgano jurisdiccional natural deberá de entrar al estudio de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el trabajador, y en especial, la que hizo consistir en el cese injustificado de manera oficiosa, a efecto de observar con precisión lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo numeral establece el supuesto de que el servidor público de confianza, con cuya categoría laboral contaba el demandante, aunado a que el perfil del puesto que desempeñaba era el de Juez Municipal, cuyo puesto es designado por el Pleno del órgano del Ayuntamiento, producen la convicción de que el despido o cese no fue injustificado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley burocrática invocada, en donde se dispone que tratándose de servidores públicos de confianza, las entidades públicas podrán dictar el cese que termine la relación laboral por pérdida de confianza, sujetándose al procedimiento que se prevé en los artículos 23 y 26 de dicha ley burocrática, a excepción de aquellos servidores públicos que hayan sido designados por el titular de la entidad pública, en cuyo caso podrán ser cesados en los términos del artículo referido, sin necesidad de instauración del procedimiento a que se refieren los artículos 23 y 26 de la ley para los servidores públicos estatales, siendo que la autoridad responsable da por procedente la pretensión reclamada relativa a la del cese injustificado, inobservando los elementos y causas sobre las cuales pudiera actualizarse la pretensión del demandante; además de que omitió entrar al estudio y valoración de los medios de prueba desahogados en autos del juicio natural y en concreto la confesional a cargo del presidente y del síndico municipal, pues del contenido de las respuestas se corrobora la convicción de que el cese fue justificado, en virtud de que en cada una de las respuestas a las preguntas formuladas se expresa la negativa de un despido injustificado y de que los hechos que argumenta el actor-trabajador son inciertos; siendo que, además, independientemente de las excepciones opuestas, el tribunal resolutor se encuentra obligado a estudiar y razonar la procedencia de la acción, por lo que si los hechos y elementos de la acción carecen de los requisitos de procedibilidad y que éstos resultan en consecuencia inadecuados, deberá absolverse respecto de la prestación reclamada, no obstante que la demanda se encuentre contestada en sentido afirmativo, como en la especie ocurre.