AMPARO DIRECTO 1433/2007. JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ LARA.
Fecha: 16-Oct-2005
Al Emitir El Laudo La Responsable Al Respecto Resolvió
"... si bien es cierto dada la incomparecencia del demandado a la audiencia respectiva y tenerse por ciertos los hechos narrados por el accionante, también lo es que el actor al manifestar la fecha del despido (16 de octubre de 2005), del calendario se desprende que el día en que el actor manifiesta fue despedido éste fue domingo, aunado a que el actor también manifiesta que tenía una jornada laboral de lunes a viernes, lo que acredita que nunca ocurrió el supuesto despido que manifiesta; por lo que en tal virtud, resulta procedente absolver al demandado de pagar al actor la indemnización constitucional y los salarios caídos que reclamó, en virtud de que de autos se desprende que no existió dicho despido, lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’ (se transcribe) ..."
Como se advierte, la responsable consideró que si bien el actor ubicó el despido, el dieciséis de octubre de dos mil cinco, también lo es que éste fue domingo y si el propio actor precisó que su jornada era de lunes a viernes, nunca ocurrió dicho evento y, por ende, absolvió del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, lo cual, como ya se apuntó, es ilegal.
En efecto, el actor manifestó que el dieciséis de octubre de dos mil cinco, siendo aproximadamente las ocho horas, cuando se disponía a ingresar a la fuente de trabajo, Lucio Federico Miranda de la Cruz, le impidió el paso a la fuente de trabajo, diciéndole: "A partir de ahora ya no puedes laborar, así que vete."
De lo antes reseñado no se deriva, en primer lugar, que el actor haya acudido necesariamente a la fuente de trabajo a laborar, sino la expresión "cuando se disponía a ingresar a la fuente de trabajo", sólo se traduce en que acudió al inmueble donde prestaba sus servicios.
En segundo lugar, y de una nueva reflexión sobre el tema, la sola existencia de que el actor narró que la fractura se verificó un día inhábil (de conformidad con la jornada que refirió tener), no impide jurídicamente que hubiera tenido verificativo el despido, como lo consideró la responsable, porque un trabajador puede ser despedido en cualquier momento, aun en un día no laborable, debido a que el vínculo laboral no sólo se hace vigente mientras se labora, sino que es permanente mientras no se rescinda, suspenda o termine, máxime que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, al no haber comparecido el demandado a la audiencia de demanda y excepciones, y se tuvieron por ciertos los hechos esgrimidos en el escrito inicial, lo que significa que para que esta tácita aceptación se invalidara debía existir prueba fehaciente en contrario; esto es, la que permita al juzgador obtener el convencimiento judicial, en relación con la verdad o falsedad de una afirmación o con la existencia o inexistencia de un hecho, y que de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia genere mayor convicción que la confesión ficta.
Luego si:
a) Las apreciaciones del actor de que fue despedido al acudir a su trabajo en un día inhábil y, b) La aceptación tácita del demandado de que despidió al actor, por conducto de Lucio Federico Miranda de la Cruz, regidor de desarrollo agropecuario del Ayuntamiento de Acambay, Estado de México, ese día, en las circunstancias que aquél narró, son absolutamente compatibles con la realidad, porque la experiencia nos indica que bien pudieron el actor y Lucio Federico Miranda de la Cruz acudir a la fuente de trabajo, por algún motivo, sin que fuera ordinariamente un día hábil, por tal razón, esa circunstancia no es una prueba fehaciente, es decir, incontrovertida, plena, en contrario, de que se hubiere llevado a cabo el despido.
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 79, consultable en la página 69 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente:
"CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.-Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del Volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’, alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."
Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo número DT. 722/2007, en sesión de dieciocho de enero de dos mil ocho.
Finalmente, cabe señalar que no se está en el caso de mandar aclarar la demanda, por la circunstancia de que el demandante haya señalado como fecha en la cual ocurrió el despido el día domingo (fuera de la jornada de trabajo), ya que ello no significa la existencia de defecto u omisión posible de subsanar, si finalmente se puntualizó el día de la separación, porque es hasta el dictado del laudo cuando la autoridad está en condiciones de calificar la versión del actor.
En tales condiciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección federal solicitados para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, elimine los argumentos en los que se apoyó para determinar que el despido nunca ocurrió, y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República; 44, 46, 80, 158, 166 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Guadalupe Rodríguez Lara contra el acto y respecto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz y José Luis Guzmán Barrera, contra el voto particular del Magistrado presidente Arturo García Torres, siendo relator el primero de los nombrados.