AMPARO DIRECTO 1433/2007. JOSÉ GUADALUPE RODRÍGUEZ LARA.
Fecha: 16-Oct-2005
Al Emitir El Laudo La Responsable Respecto Al Pago De Horas Extras Resolvió
"Respecto al tiempo extraordinario, es procedente su condena por todo el tiempo que duró la relación laboral, toda vez que el demandado no compareció a desvirtuar el horario de labores que arguye el actor en su escrito inicial de demanda, teniéndose como cierto que el accionante se desempeñaba dentro de un horario de trabajo de 8:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, laborando jornada extraordinaria de 16:00 a 18:00 horas; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se infiere que laboró 50 horas, menos las 40 horas que como jornada ordinaria diurna debió haber laborado, resultando 10 horas extraordinarias semanalmente, por lo que y en relación a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que el actor omite señalar el salario que percibió durante dicho año, es por lo que dicho tiempo extraordinario deberá cuantificarse en base al salario cubierto por el Ayuntamiento demandado a la categoría más modesta durante esos años, lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: ‘SALARIO Y CATEGORÍA, OMISIÓN DE SEÑALARLOS. SE SUBSANA CONSIDERANDO EL FIJADO PARA LA MENOR CATEGORÍA CONSIGNADA EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS, TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS PÚBLICOS ESTATALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe su texto). En consecuencia de lo anterior, deberá abrirse el incidente de liquidación correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto, en atención a que el accionante no señala qué salario percibía en ese año y este tribunal no cuenta con tal información, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en relación con el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto, gírese atento oficio al órgano superior de Fiscalización del Estado de México, con el fin de que informe a este tribunal, cuál fue el salario otorgado a la categoría más modesta durante ese año en el H. Ayuntamiento Constitucional de Acambay, México. ..."
Como se advierte, la responsable determinó que la cuantificación de la condena de tiempo extraordinario por los años 2001, 2002, 2003 y 2004 debía hacerse con el salario que el Ayuntamiento demandado cubría a la categoría más modesta durante esos años, lo cual es legal.
En efecto, el actor en el hecho tres de su escrito inicial precisó que "los demandados le asignaron como último salario la cantidad de $1,641.73 semanales", ello implica que ese fue el salario que percibió en el último año de prestación de servicios, no así en el de los anteriores.
Por consiguiente, si el quejoso omitió señalar el salario que ganaba en los años anteriores al último de la prestación de servicios, fue legal, como ya se apuntó, que la responsable determinara que las condenas de horas extras de los años anteriores al último de prestación de servicios se cuantificara con el salario que cubría, en esos años, el Ayuntamiento demandado a la categoría más modesta.
Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que los argumentos en los cuales se apoyó la responsable para determinar que nunca ocurrió el despido alegado, son ilegales.