AMPARO DIRECTO 142/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2008.

Fecha: 12-Dic-2005

Artículo

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."

Debe decirse que la citada reforma pugnó por establecer las bases, principios y lineamientos esenciales que permitieran la implantación de un "Sistema integral de justicia para adolescentes", dirigido a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad que haya cometido alguna conducta tipificada como delito, cuyo principal sustento legal recayó en los numerales 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordenamientos que sirvieron de base para que diversos países en el mundo, y más concretamente en Latinoamérica, hubieran desarrollado nuevos sistemas de justicia para menores de edad, conforme a las exigencias que plantean sociedades democráticas, modernas y respetuosas de los derechos fundamentales de este sector poblacional. Se trató pues de una reforma constitucional a partir de la cual podrán desarrollarse exigencias de una verdadera responsabilidad jurídica a los adolescentes, específicamente relacionadas con la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa, en el que se observen todas las garantías derivadas de nuestra Carta Magna, pero sin que ello tuviere como propósito generar un vacío de instrumentos legales y cesar en sus funciones a autoridades encargadas hasta ahora de juzgar a los adolescentes infractores de las normas penales.

En efecto, tal consideración obedece a que para la implementación de la reforma se estableció en los puntos transitorios lo siguiente:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."

Es decir, el decreto en cuestión entró en vigor a partir del doce de marzo de dos mil seis, fecha en que transcurrieron los tres meses siguientes a su publicación, que fue el doce de diciembre de dos mil cinco; mientras que la obligación de los Estados de la Federación y del Distrito Federal de expedir las leyes y de establecer las instituciones y los órganos necesarios para la aplicación del sistema de adolescentes, corrió a partir de esta última data y feneció el doce de septiembre de dos mil seis en que se cumplieron los seis meses señalados.

Lo que denota que la referida norma transitoria, por una parte, prorrogó la competencia de las autoridades existentes, pues no establece ninguna sanción para los órganos federales y estatales, legislativos y administrativos encargados de implementar la reforma que incumplan con el mandato en el plazo aludido, lo que en todo caso será materia de responsabilidad administrativa y política para cada uno de los responsables y, por otra, regula los lineamientos de entrada en vigor de la reforma y establece un mandato de instrumentación al legislador ordinario para que implemente los mecanismos necesarios a fin de adecuar sus sistemas de administración de justicia al ordenamiento constitucional, pero no se advierte, como se dijo, que trajera como consecuencia la derogación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ni la desaparición del Consejo de Menores o la Sala Superior de dicho órgano (dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal), para aquellas entidades, incluyendo el Distrito Federal, que no hayan cumplido en el plazo establecido en la reforma constitucional, lo cual debe entenderse así, ya que la función de los poderes del Estado no es la de propiciar que quienes cometan conductas antisociales no sean sancionados; por el contrario, esto siempre ha sido un clamor social y del propio Estado, al desenvolvernos en un Estado de derecho, en donde la "seguridad pública" es parte fundamental en la vida de los gobernados, entendida ésta como la función que comprende las actividades de prevención, investigación y persecución para que los delincuentes sean enjuiciados, sancionados y readaptados, así como la de disminuir las infracciones y delitos; y las autoridades coadyuven a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública; de ahí que evidentemente el Poder Reformador de nuestra Ley Suprema no tuvo la intención de dejar a la sociedad sin los mecanismos para procesar a los menores.

Cabe citar, para mayor claridad interpretativa, la tesis P./J. 35/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 557, Tomo XI, correspondiente a abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10 de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condicionantes imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzcan en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados."

En las relatadas circunstancias, la implementación de la reforma a nuestra Ley Suprema debe entenderse en el sentido de que una vez que se vayan adecuando los sistemas integrales de justicia para menores adolescentes al artículo 18 constitucional en cada entidad federativa, irán cesando en sus funciones los órganos actualmente encargados de procesar a los menores infractores, lo que significa en relación con el Distrito Federal que ello ocurrirá el seis de octubre de dos mil ocho, cuando entre en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el catorce de noviembre de dos mil siete, mientras tanto sigue vigente la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y en funciones el Consejo de Menores y la Sala Superior de dicho órgano, que gozan de competencia legal en este momento de vacatio legis, pues de otra manera se rompería con el equilibrio social que descansa en la seguridad pública, pues según se advierte de un análisis sistemático y teleológico de los citados artículos transitorios de la reforma constitucional, es decir, considerando a la ley en su integridad, así como los fines que tomó en cuenta el Constituyente Permanente al crear la justicia para adolescentes infractores, no es dable caer en el extremo de paralizar el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado y dar lugar a la anarquía; por lo que la finalidad del órgano reformador de nuestra Ley Fundamental no pudo ser la de dejar a la sociedad sin uno de sus instrumentos de impartir justicia.

Sirve de apoyo a las consideraciones plasmadas la tesis II.4o.P.3 P, que por identidad jurídica sustancial se invoca, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en la página 2636, Tomo XXVI, correspondiente a julio de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:

"JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA TEMPORALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA AL DIVERSO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 12 DE DICIEMBRE DE 2005, NO IMPLICA QUE UNA VEZ FENECIDO EL PLAZO DE SEIS MESES Y CUMPLIDA LA DISPOSICIÓN POR LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y EL DISTRITO FEDERAL, LAS DEPENDENCIAS VINCULADAS CON LA JUSTICIA PARA MENORES CESEN, SUPRIMAN O SUSPENDAN EL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTAN A LOS HABITANTES DE SU ENTIDAD, NI QUE SE ABROGUEN LAS LEGISLACIONES RELATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Por decreto del 12 de diciembre de 2005 el H. Congreso de la Unión aprobó la reforma constitucional denominada ‘justicia para adolescentes’, mediante la cual, al modificar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procuró la creación de mecanismos de control judicial, a través de los cuales nuestra nación esté a la vanguardia en materia de derechos y justicia para adolescentes infractores. Así, en el artículo segundo transitorio del decreto se otorgó a los Estados de la Federación y al Distrito Federal autonomía total, para que por medio de sus diversos poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y dentro del plazo de seis meses a partir de su publicación -12 de marzo de 2006- crearan las leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación de la referida reforma; sin embargo, la temporalidad conferida por el Constituyente no implica de forma alguna que una vez fenecido dicho plazo y cumplida la disposición las dependencias vinculadas con la justicia para menores, siendo en el caso concreto del Estado de México el Consejo de Menores y el Colegio Dictaminador, cesen, supriman o suspendan el servicio público que prestan a los habitantes de su entidad, menos aún, que se abroguen las legislaciones estatales relativas, como la Ley de Prevención Social y Tratamiento de Menores del propio Estado -de 20 de enero de 1995-. Lo anterior es así, pues al atender a la naturaleza intrínseca y teleológica de las normas transitorias del decreto constitucional en cuestión, puede advertirse que establecen, respectivamente, la entrada en vigor del propio decreto, así como un mandato al legislador ordinario (sujeto a plazo determinado), mas no una prerrogativa abrogatoria de la legislación de justicia para menores de los Estados o la desaparición o supresión del servicio público de las autoridades mencionadas. De esta manera, es inconcuso que las autoridades encargadas de la justicia de menores cuentan con la competencia constitucional originaria que les fue reconocida hasta que exista disposición en contrario y, en consecuencia, la legislación secundaria aplicable seguirá vigente para la sustanciación de los asuntos pendientes de resolver hasta su conclusión, mientras no exista norma expresa que la abrogue, pues afirmar lo contrario, sería tanto como validar un estado de impunidad a favor de los infractores."

Sin que pase inadvertido para este tribunal la tesis 1a. CLVI/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 278, Tomo XXIV, correspondiente a octubre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional."

Misma que a juicio de este tribunal de garantías resulta inaplicable al presente asunto, pues aquí la cuestión debatida se ciñó respecto de la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato, en relación con el precepto supremo, debido a que aquél establece una edad distinta para que los adolescentes sean juzgados conforme a las reformas del ordenamiento constitucional, así que se dijo que todas las leyes locales que se encontraran en tal supuesto debían considerarse inconstitucionales; sin que se hubiera debatido sobre la vigencia de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, ni sobre la cesación en sus funciones del Consejo de Menores y la Sala Superior.

Situación similar acontece con la jurisprudencia 1a./J. 25/2008, que derivó de la contradicción de tesis 44/2007-PS, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de marzo de dos mil ocho, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto son:

"DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Es fundamental e imprescindible para la determinación del órgano competente para juzgar a un adolescente que ha cometido un delito federal, tomar en consideración la reforma constitucional al artículo 18, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, en materia de justicia de menores, especialmente, lo relativo a la instauración de sistemas de justicia de menores en cada orden de gobierno (federal y locales), el reconocimiento del carácter penal educador del régimen, el sistema de doble fuero y que los menores deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional que esté inscrita dentro de los Poderes Judiciales. En esa tesitura, es claro que según el nuevo régimen constitucional, corresponde a cada fuero juzgar los delitos cometidos contra normas de cada uno de los respectivos órdenes jurídicos, conforme a lo que se establezca en la Constitución y en sus propias legislaciones. Así, y vinculando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I de la Constitución, conforme al cual son competentes los órganos de Justicia Federal para conocer de aquellos delitos en los términos de las leyes federales, es de considerarse que en el orden jurídico federal, a la fecha, son dos los ordenamientos que prevén solución a esta cuestión competencial, a saber: la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que prevén soluciones contradictorias, pues mientras uno establece la competencia a favor del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (artículo 4o., en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil en el Diario Oficial de la Federación), el otro lo hace, por regla general, a favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa (artículos 500 y 501). Así las cosas y ante la imperatividad de la norma constitucional, tal situación debe resolverse a la luz de su conformidad con el nuevo régimen constitucional, razón por la cual el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al prever que es competente para juzgar en estos supuestos a un menor el Consejo de Menores dependiente de la administración pública federal, no puede ser considerada admisible como solución al problema competencial en análisis, pues tal órgano no es un tribunal judicial como manda la reforma constitucional en mérito y, en consecuencia y conforme con lo que establecen los artículos 18 y 104, fracción I constitucionales, debe estarse a la diversa regla de competencia que prevé el código federal adjetivo mencionado, conforme al cual son competentes para conocer de los delitos federales que sean cometidos por adolescentes, los tribunales del fuero común y de no haberlos, los tribunales de menores del orden federal. Lo anterior, hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia de menores y por aquellos delitos que, cometidos durante el anterior régimen constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado, no hayan sido juzgados."

La que a juicio de este resolutor tampoco es aplicable al asunto que nos ocupa, toda vez que ésta tuvo como tema central los criterios sustentados entre el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el que ambos órganos jurisdiccionales se enfrentaron a un problema jurídico relativo a determinar: "... cuál era el órgano competente para conocer de un delito federal cometido por un menor de edad en una entidad federativa de la República, considerando necesario decidir entre el Juez especializado para adolescentes establecido por las respectivas entidades o el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.", constriñendo el debate sobre la aplicación del artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y se resolvió que debía serlo el primero de los ordenamientos legales en un "delito federal", debido a que el Estado de Chihuahua ya contaba con el sistema integral en justicia de menores; sin que dicha determinación del Tribunal Constitucional haya sido en el sentido de que en aquellos casos en que no se cuente con un sistema de esa índole, deben cesar en sus funciones los órganos encargados de impartir justicia para adolescentes, así como abrogado o derogado el segundo de los ordenamientos legales, pues incluso, sobre esta última, en la contradicción citada se expuso:

"... Es importante dejar en claro que lo antes dicho no soslaya que ni la reforma constitucional ni sus transitorios establecieron la derogación tácita de norma alguna; y que, por ende, tampoco se está estableciendo aquí que la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal haya sido derogada por la reforma ..."

A lo anterior debe agregarse que la aplicación de la tesis en comento no resulta procedente, debido a que ahora se ventila una cuestión que atañe a un delito de diverso orden "el local", concretamente, el caso del "Distrito Federal", donde aun cuando la legislación penal para menores ha sido creada, según se dijo en líneas anteriores, su entrada en vigor se prolongó hasta el seis de octubre de dos mil ocho; en cuyo sentido, la legislación anterior, o sea, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, supone su vigencia y aplicabilidad hasta en tanto no se llegue a esa data y el Consejo de Menores y la Sala Superior de ese órgano, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, conservan su competencia legal para conocer de los citados asuntos, pues además, estas autoridades especializadas en asuntos de adolescentes tienen la obligación de aplicar dicha normatividad vigente hasta que se instrumenten los organismos correspondientes, acorde a la reforma constitucional y a la nueva ley para el Distrito Federal.

Así, los Jueces de amparo, al tener conocimiento de algún asunto de adolescentes, deben hacer una interpretación integral de las normas constitucionales y legales en forma sistemática y teleológica, es decir, considerando la ley en su integridad, así como a los propósitos que tuvo el órgano legislativo al crear la norma, sin propiciar anarquía y trastocar la seguridad social. De ahí que la falta de implementación del mandato constitucional en las entidades federativas dentro del plazo aludido por la referida norma transitoria, no viola las garantías individuales de los menores cuando éstos han cometido conductas antisociales y la nueva ley aún no entra en vigor.

Por último, este resolutor también considera que es infundada la relativa al artículo 21 que expone la actuante, tomando en cuenta que en términos de tal precepto, el agente del Ministerio Público investigador, al integrar la indagatoria, recabó los elementos de prueba con los cuales el comisionado adscrito al Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, puso a disposición al menor infractor y con los mismos motivó su pliego de acusación; probanzas que concatenadas a las ofrecidas y desahogadas durante el proceso, fueron suficientes para que la consejera unitaria quinta emitiera la resolución definitiva contra aquél; por lo que de tal manera, la imposición de la medida de tratamiento en internación al solicitante de garantías fue hecha por una autoridad competente para ello. Conforme a lo anterior, es claro que tampoco se transgredieron los derechos de familia de este último, como lo expone la promovente.

En otro orden de ideas, la ascendiente del menor señala en el concepto de violación sintetizado con el inciso b) en el considerando quinto de esta determinación, que en la sentencia reclamada no se observaron las reglas y la base para la valoración de pruebas, ya que los razonamientos empleados para tal efecto no cumplieron con el sistema, al no contar con razonamientos lógico jurídicos que las justifiquen plenamente, lo cual es infundado.

Ello en atención a que este tribunal aprecia que adversamente a lo narrado, no se irrogó violación alguna a las garantías individuales de dicha parte en lo relativo a la justipreciación del acervo probatorio que obra en la causa de origen, conforme a los numerales 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas; más aún, cuando enlazados de manera lógica y jurídica conforman la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena, para generar el respectivo juicio de reproche contra ... toda vez que fueron aptas y suficientes para comprobar la infracción de robo calificado, prevista y sancionada en los artículos 220 (hipótesis de: al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de una cosa ajena mueble), fracción II (sanción), en relación con el 224, fracción III (encontrándose la víctima en un vehículo particular), 225, fracción I (violencia moral), 252 (pandilla), 15 (acción), 17, fracción I (delito instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), y 22, fracción II (lo realice conjuntamente), todos del Código Penal para el Distrito Federal, cuya descripción típica y agravante son las siguientes:

Robo.

"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

"...

"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado."

"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:

"...

"III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público."

"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa: