AMPARO DIRECTO 142/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2008.

Fecha: 12-Dic-2005

Los Anteriores Deposados Fueron Robustecidos A Consideración De La Responsable Con

La inspección ministerial de objetos, relativa al reloj marca Casio, Stanlei Steel, con extensible plateado, usado, en mal estado de conservación.

La inspección ministerial de arma, por la que se tuvo a la vista una pistola, tipo escuadra, marca Starling Arms, modelo 409, calibre .380, matrícula ... origen Gasport (USA) de funcionamiento semi automático y con sistema de disparo de doble acción con pavón destruido y con residuos de oxidación, cachas de plástico negras con etiquetas en negro y dorado, con la leyenda "Germany", con cargador, y sin el órgano de puntería posterior; así como una pistola de juguete (plástico) gris, marca Omega, con cargador y una pistola de juguete, marca HF, negra con cargador.

El dictamen de balística de veintisiete de febrero de dos mil ocho, suscrito por ... adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales del Departamento de Balística Forense, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes determinaron: "... Segunda. Por su tipo, calibre y funcionamiento el arma de fuego descrita en dígito uno (un arma de fuego pistola escuadra, marca Sterling Arms, modelo 409, calibre .380 auto) se menciona en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en donde se mencionan las armas que pueden poseerse o portarse bajo los términos y con las indicaciones respectivas en dicha ley federal. Tercero. Por su uso el arma de fuego de ese calibre, por su tipo de bala y los cartuchos descritos, la citada ley federal regula las cantidades de acuerdo a lo mencionado en su artículo 10 bis. Cuarta. Por las características de las pistolas de plástico descritas en dígitos dos (una pistola de plástico, color negra, marca HF) y tres (una pistola de plástico, color gris, marca Omega), no son armas de fuego y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no las contempla en ninguno de sus artículos."

El dictamen de valuación de veintiséis de febrero de dos mil ocho, suscrito por ... adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual se determinó que el valor de: "... un reloj de cuarzo, marca Casio, carátula redonda, plata calendógrafo, caja y pulso en acero inoxidable usado, se encuentra valuado en la cantidad de $100.00 cien pesos."

Sin que la alzada dejara de considerar lo declarado por el menor quejoso ... quien en su declaración ministerial dijo: aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho, caminaba sobre avenida Jalisco a la "altura" del metro Tacubaya, cuando encontró a ... le dijo que fueran a dar un "rol"; al encontrarse a la altura de Tacubaya (sic), vio a ... quienes se les unieron; caminaron sobre la primera arteria mencionada y cruzaron un desnivel, hasta llegar a Bodega Aurrerá, después se dirigieron a avenida Parque Lira; en el lugar indicó a ... que observara un vehículo, marca ... se habían quedado atrás; en ese momento, acordó con el primero desapoderar de sus bienes a quien iba a bordo, pues traía entre sus ropas el arma que antes había encontrado este último sujeto; por lo que se la colocó en la mano derecha, se dirigió al conductor y le apuntó a la altura de la cara, al tiempo que le gritaba: "dame lo que traes", por lo que la persona "abrió" la ventanilla y le entregó su reloj, marca Casio gris; por su parte ... se colocó del lado derecho del copiloto, golpeó el vidrio y dijo que le dieran todo lo que traían; en cuyos instantes llegaron varios policías ... corrieron por una calle que hace esquina con avenida Parque Lira, él corrió con rumbo distinto, pero fueron asegurados por elementos de la policía.

Así tampoco se omitió considerar los atestes de los coimplicados ... quienes ante la representación social, en lo que interesa, dijeron:

El primero: aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho, caminaba por avenida Jalisco en dirección al metro Tacubaya, cuando vio a ... lo saludó y decidieron dirigirse a la explanada de la citada estación del metro; en el sitio encontraron a ... con quienes platicaron unos minutos; después se dirigieron a avenida Parque Lira; había mucho tránsito en dirección a Polanco; observó que el último nombrado sacó una pistola calibre .380, plateada y corrió hacia el primer carril de derecha a izquierda en dirección de la última arteria mencionada, justo donde estaba un vehículo marca ... se colocó del lado del conductor y lo apuntó con el arma; enseguida ... corrió y se colocó del lado derecho del copiloto y golpeó el vidrio de la ventanilla del automóvil; al observar que se ejecutaba el robo, también intervino junto con ... de pronto escuchó que gritaron: "está robando", llegando varios policías al lugar; corrieron pero fueron asegurados por elementos de la policía.

El segundo nombrado: aproximadamente a las veintidós horas del veintiséis de febrero de dos mil ocho se encontraba en el exterior de la estación del metro Tacubaya con ... cuando se percató de la presencia de ... a quienes les dijo que si iban a dar un paseo; se dirigieron a avenida Parque Lira; observó que caminaban por delante los dos últimos nombrados, quienes se dirigen a un vehículo marca ... el cual estaba avanzando lentamente ya que había tránsito; observó que ... sacó de entre sus ropas una pistola, tipo escuadra plateada, con cachas negra (sic), con la cual apuntó al conductor, a quien le decía que le entregará sus pertenencias, mientras que ... se colocó junto a la ventanilla del lado derecho y con la mano golpeaba en el cristal; al notar que desapoderaban al conductor de sus bienes decidió acercarse al igual que ... para apoyar a sus amigos; de pronto se percató de la presencia de varios policías, corrió, pero fue asegurado junto con los tres restantes.

El tercero: aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil ocho caminaba por avenida Jalisco con dirección a Tacubaya, al encontrarse a la altura del metro se encontró a ... quien le dijo que fueran a dar un "rol"; ahí también encontraron a ... a quienes saludó; comenzaron a caminar por avenida Jalisco hasta llegar a Parque Lira, los dos últimos se quedaron detrás; en ese momento ... le dijo que observara el vehículo marca ... le pidió que le requiriera del reloj al conductor; por lo que se dirigió hacia éste y así lo hizo; después llegaron varios policías, corrió y observó el arma que había encontrado en el piso, la levantó, momento en que fue detenido.

En cuanto a los careos constitucionales celebrados entre el menor ... y los elementos aprehensores, aquél sostuvo a ambos, en esencia, que los presentaron ante el Ministerio Público para que les otorgaran un premio, que no traían las armas, nunca las portaron; mientras los últimos nombrados sostuvieron lo contrario; sosteniéndose en sus respectivas declaraciones.

Medios de prueba a los cuales la autoridad responsable les confirió valor probatorio conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues en relación con los atestes de los captores, señaló que lejos de ser aislados éstos fueron robustecidos, en esencia, con las declaraciones de los activos; además de que resultaron ser hábiles, ya que por su edad, capacidad e instrucción tuvieron el criterio necesario para juzgar el acto, con probidad e independencia; sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y circunstancias esenciales del mismo, además, no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; por su parte, las inspecciones ministeriales y la experticial sirvieron para corroborar la existencia del arma de fuego y las de plástico, con las cuales ejercieron la violencia el menor quejoso y sus coimplicados; finalmente, en cuanto a las manifestaciones de estos últimos, la alzada les confirió valor de indicio, pues primigeniamente aceptaron los hechos atribuidos y, posteriormente, se retractaron de los mismos, lo que no quedó demostrado con medio de convicción alguno. De ahí que debían prevalecer las primeras declaraciones.

Conforme a lo anterior, la alzada correctamente consideró acreditada la infracción de robo, prevista en el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, al ponerse de manifiesto de forma inequívoca, como lo estableció en la sentencia reclamada, que aproximadamente a las catorce horas del veintiséis de febrero de dos mil ocho, en avenida Parque Lira, entre las calles Reyes Veramendi y Covarrubias, colonia San Miguel Chapultepec, delegación Miguel Hidalgo, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo el menor quejoso ... junto con otros sujetos se apoderaron de cosa ajena mueble; toda vez que interceptan al ofendido cuando éste se encontraba a bordo de su vehículo marca ... tipo sedán ... en alto total debido al tránsito de la zona; en cuyo momento el adulto ... y aquél se dirigen del lado derecho del citado automotor sacando el correlacionado del menor un arma de fuego, con la cual le apuntó a la víctima, artefacto que colocó frente a la ventanilla, momento en que le indica que le diera sus cosas; por su parte los menores ... se colocaron del lado derecho del automóvil, el primero golpeó la ventanilla con un objeto, al tiempo que le gritaban que abriera la ventanilla y que les entregara sus cosas, mientras el segundo, quien portando un arma de juguete, también le decía que le entregara sus cosas; por lo que el ofendido dio a ... un reloj marca Casio, el cual tomó y se lo entregó al menor ... quien además llevaba un arma de juguete con la cual le apuntaba al conductor, al tiempo que le decía: "vas a valer verga hijo de la chingada, afloja tus cosas puto"; percatándose de esto agentes aprehensores quienes aseguraron entre otros al quejoso, poniéndolo a disposición de la representación social. Evento fáctico con el cual se actualizó la conducta verbo núcleo del tipo penal y se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en el patrimonio de las personas.

La Sala responsable, también de manera acertada, tuvo por acreditadas las calificativas previstas en los artículos 224, fracción III, 225, fracción I y 252 del Código Penal para el Distrito Federal; es decir, que el robo se haya cometido "encontrándose la víctima en un vehículo privado" y "con violencia moral" y "en pandilla"; y por las cuales el comisionado acusó al peticionario de garantías en su escrito de alegatos; ya que tal y como lo advirtió de los medios de prueba existentes, principalmente de las declaraciones de los elementos aprehensores, así como del propio quejoso y sus coimplicados, se desprende que la infracción se cometió respecto del pasivo, quien se encontraba a bordo de un vehículo marca ... tipo ... además, para ello se empleó la violencia moral, pues aquéllos emplearon un arma de fuego y dos más de plástico, con las que vencieron la resistencia del ofendido, lo que fue capaz de intimidarlo, tan fue así que les entregó un reloj que llevaba; finalmente, de dichos medios de convicción también se obtuvo que en la perpetración del evento delictivo participaron cuatro personas, una de ellas, el menor ... quienes se encontraban reunidas ocasionalmente, sin estar organizadas con fines delictuosos.

Respecto a la plena responsabilidad penal del menor sentenciado ... este tribunal advierte que la autoridad responsable estableció legalmente que se acreditaba de manera plena su comisión como coautor material directo de la infracción en comento, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que existen pruebas suficientes para considerar que éstas, por su enlace jurídico, lógico y natural, en conjunto dada la naturaleza de los hechos, integran la prueba indiciaria o circunstancial de plena eficacia demostrativa; por lo que previendo como posible el resultado típico, aceptó su realización, dado que no parece que exista causa de justificación o de inculpabilidad, por lo que se encuentra fundado el juicio de reproche en su contra.

Apoya lo anterior la contradicción de tesis 48/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 23/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 223, Tomo V, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

En ese sentido, se reitera lo infundadas que resultaron las manifestaciones de la progenitora del peticionario del amparo, en cuanto a que la autoridad de segunda instancia no observó las reglas y la base para la valoración de pruebas, ya que los razonamientos empleados para tal efecto no cumplieron con el sistema, al no contar con razonamientos lógico jurídicos que las justifiquen plenamente; pues contrariamente a ello, en líneas anteriores se puso de manifiesto su correcto actuar en tal sentido, que la llevó a tener por acreditada la infracción en estudio, así como la plena responsabilidad del infante en su comisión. Más aun cuando no existió en actuaciones ningún elemento de prueba para romper toda la cadena de indicios obrantes en su contra, cuyo enlace condujo a la autoridad responsable a la obtención de un superior estado de conocimiento del que derivó la certeza legal respecto de su culpabilidad.

Es aplicable al respecto la tesis II.2o.P.A.8 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, publicada en la página 240, Tomo II, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y texto siguientes:

"INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan."

Conforme a lo expuesto, el concepto de violación sintetizado con el inciso c) del considerando quinto de esta determinación, a través del cual la promovente señala que la alzada transgredió en agravio del menor quejoso el artículo 37 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cual indica que sólo en caso de que haya quedado acreditada la infracción, así como la participación del adolescente en la comisión de la misma, habrá lugar a internamiento en los centros de tratamiento, sin que en el caso hubieran quedado comprobados todos los elementos del tipo penal de robo calificado; también es infundado.

Consideración que es así, tomando en cuenta que en líneas anteriores se puso de manifiesto que en autos obraron elementos suficientes para tener por demostrada la infracción de robo y la plena responsabilidad del menor infractor en su comisión, pues de éstos se desprendió que con ánimo de dominio el infante quejoso y sus coautores se apoderaron de un bien mueble, que recayó en un reloj marca Casio, carátula redonda, plata calendógrafo, caja y pulso en acero inoxidable usado, ello sin consentimiento de quien debía otorgarlo, cuyo elemento se obtuvo de la forma en que se suscitaron los hechos a través del uso de la violencia moral empleada contra el tripulante del vehículo marca ... con lo que se lesionó en su contra el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso lo fue su patrimonio. De ahí que no se haya vulnerado el ordinal que se señala.

En los conceptos de violación sintetizados con los incisos d), e), f) y g), del considerando que precede, la madre del adolescente afirma lo siguiente: en el primero: la ad quem omitió apreciar que no existió prueba de culpabilidad del infante y, por el contrario, aplica criterios de mayoría de razón, pues pese a lo manifestado por los elementos aprehensores, en el sentido de que lo detuvieron desapoderando a una persona que conducía un vehículo marca ... lo cierto es que nunca se conoció a dicho pasivo, ni sus bienes y no obró denuncia alguna; en el segundo: era menester que se comprobara la existencia del ofendido a través de la fe ministerial que diera el representante social de su comparecencia e identificación o con algún otro medio de convicción, pues el dicho de los elementos policíacos no fue apto para subsanar el requisito de procedibilidad que la misma norma impone, ya que incluso no se está en posibilidad de establecer la lesión al bien jurídico tutelado, ante el desconocimiento de si se le causó un menoscabo en su patrimonio. Además, era necesaria la comparecencia de tal persona para que acreditara la propiedad del reloj fedatado, mediante la factura correspondiente, pues al no haberlo hecho, no se acreditó el elemento ajeneidad e hizo dudosa tal situación, considerando que no era posible que una persona que viajaba en un automóvil de lujo llevará consigo este objeto, lo que denotó una "siembra del mismo"; en el tercero: la inexistencia del sujeto pasivo también trajo como consecuencia que no se haya acreditado la "falta de consentimiento", pues se desconoce cómo fue la entrega del bien; y en el cuarto: la autoridad responsable igualmente pasó por alto que era necesaria la comparecencia del sujeto pasivo para la comprobación de las calificativas "encontrándose la víctima en un vehículo particular" y "violencia moral", conforme a los artículos 95 y 97 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; todo lo cual es infundado.

En efecto, lo anterior es así, pues de lo anterior se parte de la idea general de que para configurar la infracción en estudio, era necesaria la presencia del ofendido, lo que es incorrecto; cabe recordar que los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afectan y de acuerdo a la naturaleza de esa afectación o daño, son de acción pública (denuncia) o de acción privada (querella). El vocablo denuncia, que es el que interesa en el presente estudio, refiere la noticia que de palabra o por escrito se da al Ministerio Público o a la policía ministerial de haberse cometido un delito perseguible de oficio; la cual puede realizar cualquier persona que tenga conocimiento de una conducta ilícita.

Ahora bien, para saber cuáles son los delitos perseguibles de oficio dentro de la legislación penal para el Distrito Federal, debe acudirse al contenido del artículo 263 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, interpretado a contrario sensu, y el cual nos dice: