AMPARO DIRECTO 142/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 142/2008.

Fecha: 12-Dic-2005

Iii Los Demás Que Determine El Nuevo Código Penal Para El Distrito Federal

De lo anterior podemos considerar que el delito de robo, por el cual se le siguió proceso al menor infractor, es de los llamados de oficio, es decir, de aquellos cuya persecución interesa al Estado porque se afecta un bien jurídico protegido que atañe a la sociedad.

En tales concisiones, si de autos se desprenden datos que fueron reveladores de que el adolescente infractor cometió el delito de robo, resulta irrelevante la circunstancia de que el ofendido no se haya presentado a levantar la denuncia en su contra, puesto que ésta pudo ser formulada por personas distintas a las agraviadas, como en el caso aconteció, ya que fueron los elementos aprehensores quienes se ocuparon de ello, además de que el delito en estudio es de los que se persiguen de oficio.

Al caso cobra aplicación por identidad jurídica sustancial la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este resolutor comparte, visible en la página 318, Tomo X, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto siguientes:

"DENUNCIAS. PERSONALIDAD PARA PRESENTARLAS. Si los datos existentes en autos son reveladores de que el acusado cometió el delito de robo, resulta irrelevante la circunstancia de que quien presentó la denuncia en su contra, exhibiera sólo copia fotostática del testimonio del poder con que representó a la parte ofendida, puesto que las denuncias pueden ser formuladas por personas distintas a las agraviadas, cuando los delitos se persiguen de oficio, como es el caso que nos ocupa."

En ese orden de ideas tampoco era menester que se acreditara la identidad del pasivo y la propiedad del bien objeto del ilícito, pues en el delito de robo no es necesario comprobar tales circunstancias si está debidamente establecido, como acontece en el caso, que la cosa mueble robada no pertenecía al sujeto activo, por tener el carácter de ajena en relación con el mismo y que el referido agente se apoderó de ella sin derecho o sin consentimiento de la persona que podía disponer de la cosa con arreglo a la ley.

Consideraciones que además se apoyan en la tesis emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, Tomo CXX, junio de 1967, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y texto siguiente:

"ROBO, CUANDO SE IGNORA QUIÉN ES EL PROPIETARIO DEL PRODUCTO DEL. Es intrascendente que no se demuestre quien es el dueño de los objetos robados, si consta que el reo, integrando delito, se apoderó de cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella conforme a la ley."

Así como la diversa tesis I.4o.P.1 P, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que esta autoridad comparte, visible en la página 696, Tomo III, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con epígrafe y texto siguientes:

"ROBO. SE CONFIGURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE QUIEN LO DENUNCIA NO SEA EL PROPIETARIO. Es infundado el alegato respecto de que se debe absolver por el delito de robo, toda vez que tratándose de dicho ilícito, resulta intrascendente que el denunciante no demuestre en forma alguna la propiedad del bien."

Por cuanto hizo a la "falta de consentimiento", según se expuso en líneas anteriores, ésta también quedó comprobada, tomando en cuenta que de los medios de prueba se obtuvo que el infante quejoso y sus coautores emplearon la violencia moral para desapoderar al ofendido del bien, apuntándolo con armas de fuego y juguete, lo que significó la actualización de tal supuesto.

Respecto a las calificativas enunciadas, éstas, contrariamente a lo que expone la representante del menor, también fueron debidamente comprobadas, pese a la falta de comparecencia del quejoso, ello conforme al material probatorio descrito, entre lo que sobresalió: los atestes de los elementos aprehensores, del propio quejoso y sus coimplicados, así como la inspección ministerial de los bienes asegurados (armas de plástico y fuego, y el objeto del delito, reloj marca Casio, carátula redonda, plata calendógrafo, caja y pulso en acero inoxidable usado); elementos de convicción que al entrelazarlos se obtuvo que el delito de robo fue cometido "encontrándose la víctima en un vehículo particular" y con "violencia moral"; de ahí que no se hayan transgredido los artículos 95 y 97 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones relativas a que no conoció los bienes del pasivo para saber si hubo detrimento patrimonial y que era imposible que una persona que viajara en automóvil de lujo llevara consigo un reloj como el fedatado, lo que a juicio de la madre del amparista denotó una "siembra"; debe decirse que se trata de manifestaciones de carácter subjetivo, pues constituyen meras especulaciones no comprobadas, que son intrascendentes para tener por comprobada la plena participación del adolescente en la comisión de la infracción de robo atribuida.

Por otra parte, la impetrante afirma en su concepto de violación sintetizado con el inciso h) del considerando quinto de esta determinación, que la ad quem vulneró contra el menor los numerales 57 y 58 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al haber concedido valor probatorio a las declaraciones de los policías remitentes, cuando éstas fueron redactadas en términos idénticos, lo que generó duda de su espontaneidad; y al ampliarlas ante la instructora incurren en ciertas imprecisiones, pues no expusieron con exactitud quién encontró los objetos, quién revisó a tal o cual persona, las distancias, los tiempos, etcétera; lo cual resulta infundado.

Pues en cuanto a la identidad en la redacción de los referidos testimonios, ello no es razón suficiente para considerar una indebida valoración o restarles eficacia probatoria, ya que tal circunstancia no se encuentra señalada como impedimento para otorgárselo; además de que no es indicativo de que los deponentes hubieran sido aleccionados o que actuaren con falta de probidad, imparcialidad y dependencia; en todo caso, lo anterior puede obedecer a la forma de redacción del funcionario que tomó las declaraciones.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia III.1o.P. J/8, que este órgano jurisdiccional comparte, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, visible en la página 455, Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:

"TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO. No deben declararse ineficaces los testimonios de cargo por el hecho de estar redactados en términos similares, dado que ello no necesariamente implica la sospecha de que los deponentes hubieran sido aleccionados, sino únicamente, que tal circunstancia puede obedecer al estilo de redacción del funcionario que tomó las declaraciones."

En cuanto a las contradicciones que refiere la progenitora del menor relativas a los elementos aprehensores ... tampoco le asiste la razón en torno a éstas, pues en sus primigenios atestes ambos sostuvieron solamente que al revisar a ... le encontraron el objeto materia del desapoderamiento; y fue al ampliar dichas declaraciones cuando se les pidió especificar quién de ellos lo había hecho, manifestado el primero nombrado que fueron ambos, mientras el segundo indicó no recordarlo; respuestas las anteriores que no pueden ser catalogadas en la forma en que lo hace la promovente para restarles eficacia jurídica, pues no conllevan un aspecto que se contraponga a lo acontecido en torno al hecho delictivo; lo anterior, con independencia de lo expuesto por el último nombrado, ya que tal circunstancia obedece a un proceso natural de la mente por el transcurso del tiempo.

Por cuanto a las restantes manifestaciones de la impetrante, respecto a la falta de exactitud en distancias, tiempos y demás, cabe decir que la uniformidad en testimonios que pretende, en cuanto a la sustancia y detalles, en ocasiones indica artificiosidad en la prueba que menoscaba como elemento de convicción para el que juzga; por lo que si en el caso no se aprecia aleccionamiento o falta de espontaneidad al respecto, es claro que la valoración hecha por la responsable de estos elementos de prueba se encontró apegada al marco normativo.

Consideraciones que se apoyan en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2141, Tomo CIV, Tercera Parte, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, con epígrafe y texto siguientes:

"TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. La falta de uniformidad a que alude el acusado reclamante, es decir, uniformidad en cuanto a lo sustancial y en cuanto a los detalles, no es bastante para inclinar el ánimo del juzgador contra la eficacia demostrativa de una prueba testimonial que, prudencialmente, está llamado a calificar, por ser bien sabido que, en muchas ocasiones, esa uniformidad absoluta no indica sino artificiosidad en la prueba, que la menoscaba como elemento de convicción para el que juzga."

Así como en la diversa tesis emitida también por la Primera Sala de nuestro más alto órgano de justicia en el país, visible en la página 54, Volumen C, octubre de 1965, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto siguientes:

"TESTIGOS, CONTRADICCIONES ENTRE LOS. Cuando las contradicciones en el dicho de los testigos de cargo, se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, resultan intrascendentes y no restan valor probatorio a dichos testimonios."

En el concepto de violación sintetizado con el inciso i) del considerando que antecede, la ascendiente del quejoso indica que la alzada actuó ilegalmente al no conceder valor probatorio a las retractaciones de los inculpados, pues con ello vulneró el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa que les asiste; lo que es infundado.

En efecto, la autoridad de alzada no transgredió en perjuicio del menor ... los principios que alude la actuante, toda vez que al analizar los deposados de éste, así como los de sus coimplicados, decidió concederles valor probatorio de indicio, pues en un principio aceptaron los hechos atribuidos y, posteriormente, se retractaron de los mismos, cuya enmienda no se encontró comprobada. Aspecto que este tribunal comparte y respecto del cual no se aprecia ilegalidad alguna, pues además no debe perderse de vista que de admitir como válidos los últimos deposados unilaterales esgrimidos por el peticionario del amparo, carentes de sustento convictivo, sería como destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar su impunidad, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por su sola manifestación, situación jurídica que es inadmisible.

Al caso cobra aplicación la tesis de jurisprudencia IV.2o. J/44, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este resolutor comparte, visible en la página 58, Número 78, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."

Expone la madre del menor infante en su concepto de violación sintetizado con el inciso j) del considerando que antecede, que la autoridad de segunda instancia transgredió en perjuicio de aquél el artículo 88 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como el artículo 3o. de la Convención de los Derechos de los Niños, pues al imponerle tratamiento en internación omitió considerar el contenido del dictamen técnico y que éste presentó un coeficiente intelectual superior al término medio normal, lo que le daría capacidad para retomar sus estudios y encaminarse a una formación profesional, ya que de no ser así y continuar recluido, podría asimilar conductas ilícitas; lo que también es infundado.

Es así lo anterior, pues dicha autoridad al imponerle la medida de tratamiento al peticionario del amparo, correctamente tomó en consideración el primero de los ordinales descritos, ya que justipreció la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, con base en el dictamen técnico respectivo; esto es, analizó el contenido del estudio biopsicosocial que le fue practicado, del que consideró los aspectos sociales, psicológicos, pedagógicos y clínicos; su calidad de adolescente, los medios utilizados para ejecutar la infracción de robo calificado y la forma de intervención en su carácter de coautor material directo.

A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 59, fracción V y 60, fracción III, de la ley en comento, señaló que el menor ... contaba con dieciséis años, soltero, católico, empleado, estrato socioeconómico bajo; su estado psicofísico al realizarse los hechos era con aliento a solvente industrial; sin relación o parentesco con la víctima. Del dictamen técnico se desprende que forma parte de una familia incompleta, de nivel socioeconómico y cultural bajo, en donde sus padres mantuvieron una relación estable durante veintidós años, tiempo en que procrearon tres descendientes, siendo éste el más pequeño y único varón; ambos progenitores se desempeñaban como proveedores económicos y compartían la guía y supervisión de sus hijos, el señor trabajaba como taxista y la madre como recepcionista en un hospital; sin embargo, hace dos años el padre falleció a consecuencia de cáncer, y desde entonces con el apoyo de la hija mayor (quien es madre soltera y cuenta con una hija que tiene tres años de edad), cubren las necesidades económicas del grupo; la progenitora era la principal figura de autoridad, quien se conducía con flexibilidad y laxitud en el establecimiento de normas y límites conductuales, otorgándole demasiadas concesiones por ser varón, mismo que dejó sus estudios de preparatoria en un ... cuando cursaba el segundo semestre, por su estado emocional, ya que no ha elaborado el duelo por el deceso de su padre, y aunque ha desempeñado desde entonces diversas actividades subcalificadas, las realiza por breves periodos; asimismo, pese a contar con un coeficiente intelectual superior al término medio, no aprovecha su dotación en actividades productivas, carece de metas y ha empleado tóxicos para mitigar sus sentimientos de minusvalía e indefensión ante los acontecimientos acaecidos en su vida, factores que asociados a su dependencia, puerilidad, tendencia a refugiarse en las fantasías para evadir su realidad, sensibilidad a la crítica, necesidad de aceptación de sus iguales y, por ende, en su deseo de agradarles adapta el rol de seguidor con tal de satisfacer sus necesidades, así como la débil introyección de normas, su tendencia a victimizarse cuando las condiciones le son adversas y que busca justificar sus actos, lo inducen al quebrantamiento de la ley.

Todo lo cual llevó a la responsable a modificar la resolución dictada por el inferior y, en consecuencia, decretó al justiciable ... una medida de tratamiento en internación en el Centro de Tratamiento para Varones que tendrá como duración nueve meses, once días, con abono de dos meses cuatro días, tiempo en que ha permanecido privado de su libertad, es decir, a partir del veintiséis de febrero de dos mil ocho y hasta la fecha que fue emitido el acto reclamado, por lo que le restaron por cumplir a partir de ese momento siete meses, siete días; sin perjuicio de poder ser liberado de la medida impuesta con motivo de su primera evaluación o al término de este tiempo.

Parámetro que de ninguna manera es ilegal o arbitrario, porque no rebasa el previsto en el artículo 119 de la Ley de Tratamiento para Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cual establece:

"Artículo 119. El tratamiento externo no podrá exceder de un año y el tratamiento interno de cinco años."

Además, es congruente con las consideraciones expuestas por la responsable y porque se trata de una medida de aseguramiento que tiene por objeto la integración del menor, toda vez que justificó la misma en atención a que adujo que su finalidad era la de brindar un medioambiente de mayor atención, en donde se le ofrezca la atención útil e interdisciplinaria que requiere para elaborar el duelo por el deceso de su padre, que fortalezca su estructura de personalidad, mejore su control de impulsos y capacidad de juicio, asuma la responsabilidad y consecuencias de sus actos, aprenda a ser más independiente y a elegir asertivamente a sus amistades, se plantee metas objetivas que coadyuven a mejorar su calidad de vida, continúe con su preparación académica y se capacite en un oficio y junto con su madre analice la etiología de la infracción, y realicen los ajustes convenientes al interior del grupo familiar, para que el adolescente cuente con bases firmes que le permitan acceder a un ambiente que sea más propicio para que logre un desarrollo positivo, funcional y apegado a las normas ético-jurídicas.

De ahí que tampoco se haya transgredido el artículo 3o. de la Convención de los Derechos de los Niños, pues se reitera que la autoridad responsable realizó una adecuada valoración de los elementos que tuvo a su alcance para imponer la medida de tratamiento al peticionario del amparo, entre ellos, el dictamen que señala la actuante y los datos que refiere, justificando plenamente el por qué de la necesidad de la internación del menor.

Finalmente, en el punto sintetizado con el inciso k) del considerando quinto de esta determinación, la promovente del amparo solicita se le conceda al menor el beneficio de la libertad provisional bajo caución, debiendo fijarle los requisitos establecidos en la ley; aspecto que es inatendible, pues este resolutor es un órgano encargado de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad y no de cuestiones como las que ahora pide la actuante.

En tales condiciones, al ser infundados los conceptos de violación y al no actualizarse alguno de los presupuestos que previene el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse al menor quejoso la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracciones II y V, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, así como 34, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclamó de la Sala Superior del Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez (presidente) y Carlos Hugo Luna Ramos, siendo ponente el primero de los mencionados.

Nota: La tesis de rubro: "DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DE MENORES DEL FUERO COMÚN (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 118.