Artículo La Prescripción Se Interrumpe
"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."
"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."
En efecto, en materia laboral, la litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho.
En ese sentido, se comparte el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis de jurisprudencia 953, visible en la página 820, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone:
"LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN. La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho."
En el contexto anterior, era necesario que la responsable diera respuesta a lo alegado por el instituto demandado respecto a la prescripción de la acción laboral planteada por la parte actora, como se aprecia de la correspondiente contestación de demanda (fojas 41 y 42 del juicio laboral), controvirtió que había transcurrido más de un año entre la fecha en que tuvo conocimiento -el actor- del documento impugnado (6 de diciembre de 2005) y la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2007); en consecuencia, era factible considerar que tal cuestión fue objeto de la litis y que debía ser analizada por la responsable.
En el entendido que lo anterior es congruente con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que cuando se trata de la prescripción genérica de un año prevista en el numeral 516, aun y cuando se está en presencia del reclamo de prestaciones periódicas -como en la especie sería el pago de diferencias por el pago de pensión jubilatoria, de las mensualidades ya transcurridas-, en ese supuesto sólo basta que el demandado señale que únicamente procede el pago de tales prestaciones anteriores a un año de la presentación de la demanda para que el órgano de jurisdicción laboral tenga el deber de abordar su análisis.
El anterior criterio se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala del Tribunal mencionado, publicada en la página 157, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."
Una vez delimitado que efectivamente era deber de la Junta responsable verificar si resultaba fundada la excepción de prescripción de la acción laboral en mención y que para ello, como se ha dicho, no era factible anteponer el estudio de fondo del asunto, es decir, asumir a priori que había el tipo de vicios de nulidad por renuncia de derechos laborales invocado por la parte actora porque esta cuestión era susceptible de analizarse una vez desestimada la excepción referida, resulta necesario determinar si fue inconstitucional la determinación de la responsable en cuanto a la prescripción que estimó actualizada.
Para este efecto, es conveniente tener presente, como la propia quejosa lo reconoce, que el análisis de la excepción de prescripción planteada por el instituto demandado debía atender a lo que fue materia de la demanda y, para ello, igualmente era necesario analizar por separado lo reclamado, es decir, distinguir si la acción laboral estaba prescrita respecto de cada una de las prestaciones planteadas.
En el entendido que la parte actora hizo valer la acción de nulidad de convenio precisamente para que procediera: a) la rectificación o modificación de la cuantía de pensión jubilatoria otorgada y b) el pago de diferencias de tal pensión, tanto de las transcurridas por los periodos que refirió como las subsecuentes, con sus correspondientes incrementos, al tenor de lo manifestado en su demanda.
Así que respecto de esto último, era válido distinguirlo para efectos de establecer si procedía en su integridad la excepción de prescripción alegada, o bien, sólo parcialmente, pues en función de que se tratara de pensiones ya transcurridas y no reclamadas (las diferencias relativas) dentro del plazo de un año, es que podía cobrar vigencia dicha modalidad extintiva de la acción, pues así lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal del País, pero no dentro de los dos años, como lo arguye la quejosa en parte del segundo y tercer concepto de violación.
En efecto, la jurisprudencia 2a./J. 2/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado el término y los supuestos en que puede o no prosperar la citada prescripción, según la hipótesis actualizada, al disponer:
"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, página 92. Precedente: contradicción de tesis 2/97).
De lo anterior, queda definido que puede operar la prescripción de las acciones para demandar las diferencias que pudieran resultar de una correcta cuantificación de una pensión jubilatoria respecto de lo ya transcurrido, dado que en este punto queda sujeta a las reglas generales de prescripción de cualquier acción laboral, pues si bien es verdad que por devengarse diariamente se consideran de tracto sucesivo y, por tanto imprescriptible por regla general el derecho a pensionarse intrínsecamente, también es verdad que el Alto Tribunal ha dispuesto que sí pueden prescribir las acciones relativas al pago de pensiones jubilatorias no reclamadas dentro del plazo de un año que para tal efecto señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contrario a lo que alega la quejosa, en el sentido de que prescriben en el término de dos años, de conformidad a lo que dispone el diverso precepto legal 519 de la legislación invocada; pues como se vió, nuestro Más Alto Tribunal, definió que en tratándose del pago de pensiones jubilatorias, el término prescriptivo se rige por el primero de los numerales 516, esto es, de un año.
Partiendo de esa postura, resulta necesario diferenciar entre las prestaciones que tienen relación con el pasado y el futuro de la pensión jubilatoria. Esto es, pueden prescribir las ya causadas o las diferencias que pudieran existir, por no haberse hecho efectivas dentro del plazo genérico previsto en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, pero lo concerniente al año inmediato anterior a la presentación de la demanda laboral es factible que sea reclamado precisamente porque aún esté vigente el plazo anual para su impugnación ante los órganos jurisdiccionales.
Mientras que el derecho a percibir cada pensión diaria en lo futuro, aunque se pague quincenal o mensualmente, es imprescriptible, así como la rectificación o modificación de la cuantía base para el cálculo de las posteriores pensiones a cubrir y, diferencias ulteriores (las que resultaran posteriores a la presentación de la demanda laboral), al no estar sujetas a prescripción, porque el derecho a exigir su adecuada cuantificación se causa cada día y deben considerarse de tracto sucesivo.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis del Alto Tribunal que igualmente se retoman en la ejecutoria de la contradicción de tesis 2/97, de la cual deriva la jurisprudencia anterior:
"JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA. La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicio y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado."
(Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CV, Quinta Parte, página 53).
- Considerando
- Artículo Prescriben En Un Mes
- Ii Las Acciones De Los Trabajadores Para Separarse Del Trabajo
- Ii Las Acciones De Los Beneficiarios En Los Casos De Muerte Por Riesgos De Trabajo Y
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe
- Énfasis Añadido
- A La Junta Responsable Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
