AMPARO DIRECTO 203/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 203/2011. **********.

Fecha: 06-Dic-2005

Énfasis Añadido

"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN). El derecho a la jubilación impone a la parte patronal una obligación de tracto sucesivo, que perdura por toda la vida del trabajador, de naturaleza jurídica idéntica al fenómeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que el derecho a la jubilación, considerado intrínsecamente, es imprescriptible y sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse."

(Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 1229).

Como conclusión de lo anterior deriva que es el derecho a pensionarse por jubilación en principio el que puede asumirse como imprescriptible per se, así como lo relativo al derecho de reclamar la correcta cuantificación o fijación de las pensiones posteriores (las futuras), supuesto en el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda laboral en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria para los referidos trabajadores del apartado A, del artículo 123 constitucional.

En tanto, sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse (transcurridas y no cubiertas) o el reclamo de las diferencias que pudieran resultar de su cuantificación debida, que excedan el plazo de prescripción de un año a que refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. En lo cual es coincidente el siguiente criterio del Alto Tribunal:

"JUBILACIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener su sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todas los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o las diferencias cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda."

(Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 20, Quinta Parte, página 17).