AMPARO DIRECTO 849/2005. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TOVAR Y OTRO.
Fecha: 31-Ago-2005
Considerando
QUINTO. En el concepto de violación aducido en primer lugar, se manifiesta que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que en ella se infringe el principio de congruencia establecido en el numeral 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que dispone que las sentencias definitivas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, así como que cuando éstos hubieran sido varios, se deberá hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Se expresa al respecto, que la Sala responsable de manera incongruente confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, ya que no obstante haber determinado que la arrendataria no había incurrido en mora en cuanto al pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento base de la acción, ilegalmente consideró que, conforme a derecho, resultaba correcta la condena decretada en contra de ambos codemandados, hoy quejosos, relativa al pago de las pensiones rentísticas devengadas y no pagadas, apoyándose en la inexacta afirmación de que para la procedencia de la acción correspondiente, basta que tales pensiones versen sobre rentas devengadas y no pagadas, y que exista el requerimiento del arrendador para obtener el pago respectivo a través del emplazamiento, toda vez que éste produce los efectos de una interpelación judicial en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles.
Señalan los impetrantes que, por un lado, debe tenerse en cuenta que como expresamente lo admite el tribunal de alzada, en el asunto en estudio quedó debidamente acreditado que la arrendataria no incurrió en mora respecto de su obligación de pago de las rentas, ya que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las contendientes no se precisó el domicilio de la arrendadora, lugar fijado en el propio contrato para realizar el pago en comento, sin que tampoco se haya demostrado por parte de la arrendadora que los ahora peticionarios de garantías hubieran sido requeridos para el pago de las pensiones rentísticas reclamadas o que conocieran el domicilio de la indicada arrendadora.
Que por otro lado, debe tomarse en consideración que no siempre el emplazamiento hace las veces de interpelación judicial, y mucho menos que tal supuesto opere en el juicio donde se hizo el emplazamiento, ya que la mora nace a la vida jurídica hasta el momento en el que se hace el requerimiento de pago de lo debido, y no antes, debiendo tomarse en consideración además, que para el ejercicio de la acción es requisito indispensable que todos los elementos de la misma deben quedar colmados antes de presentar la demanda, citando en apoyo del argumento de referencia una tesis aislada de un Tribunal Colegiado, no jurisprudencia, como incorrectamente lo manifiestan los impetrantes, cuyo rubro es: "ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE EL EMPLAZAMIENTO NO HACE LAS VECES DE INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."