AMPARO DIRECTO 849/2005. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ TOVAR Y OTRO.
Fecha: 31-Ago-2005
Es Inoperante El Concepto De Violación De Referencia
Ello es así, porque de la lectura de lo expuesto en el escrito de agravios presentado por los ahora quejosos al apelar el fallo definitivo de primera instancia, escrito que obra a fojas de la 32 a la 35 del toca de apelación 2212/2005 se desprende que en ninguno de los agravios que en el mismo se expresaron, se hizo valer el argumento de que como consecuencia de la alteración del contrato básico, consistente en la anotación en el mismo, posterior a su celebración, del domicilio de la arrendadora, ello para los efectos del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas devengadas, debía declararse que dicho contrato no producía ningún efecto legal y que, por tanto, de ninguna manera podía concluirse que existía un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el propio contrato; argumentación que es la que ahora hacen valer los impetrantes en el concepto de violación que se analiza.
Efectivamente, en el referido escrito de agravios que los hoy peticionarios de garantías presentaron al apelar la sentencia definitiva de primer grado, literalmente manifestaron lo siguiente:
"Primero. Con la sentencia definitiva dictada por la Juez a quo, de fecha 31 de agosto de 2005, nos causa agravios ya que no respeta lo establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, dicho precepto legal antes citado, establece los requisitos que deberá observar el juzgador al dictar una resolución, en este caso sentencia definitiva, tales requisitos son: que las sentencias sean claras, congruentes y precisas, con todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes y con las constancias de autos, condenar o absolver y decidir sobre todos los puntos litigiosos, haciendo el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Así las cosas, tenemos que la a quo al dictar la sentencia definitiva recurrida, no respetó el principio de congruencia exigido por la ley, analicémoslo: Tal como se desprende de lo actuado en el expediente materia del presente juicio, la parte actora demandó de los suscritos, la rescisión del contrato de arrendamiento que tenemos celebrado, la desocupación y entrega de la localidad arrendada, el pago de las rentas adeudadas, el pago de la pena convencional pactada en dicho contrato y el pago de gastos y costas originadas en la tramitación del juicio. Al contestar la demandada, los suscritos, opusimos de nuestra parte las excepciones y defensas consistentes en la improcedencia de la rescisión del contrato por falta de pago de rentas, ya que como se desprende del propio contrato base de la acción se pactó que las rentas mensuales serían pagadas en el domicilio de la arrendadora, pero el contrato de arrendamiento celebrado, no contenía domicilio alguno de la arrendadora, tal como se desprendía de las copias debidamente selladas y cotejadas con que se me corrió traslado, por lo que al no existir domicilio señalado de la arrendadora, en donde la arrendataria pagara las rentas pactadas, no incurría en mora, máxime que la parte actora no demostró haber requerido a la demandada de dicho pago ni tampoco demostró que dicha demandada, conociera el domicilio de la arrendadora. Todo lo anteriormente narrado sí lo observó correctamente la a quo ya que, inclusive, y pese a que con posterioridad a la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento base de la acción fue alterado y se anotó en su parte inferior izquierda un supuesto domicilio de la arrendadora, previa la tramitación del respectivo incidente de nulidad, se declaró que dicho domicilio era nulo, dadas las pruebas aportadas para acreditar el incidente citado. Así las cosas, tenemos que la a quo, sí entendió, detectó y resolvió sobre la alteración realizada al contrato base de la acción, sí declaró la nulidad de dicha alteración, declarando que al no existir domicilio de la arrendadora dentro del contrato de arrendamiento, la demandada no incurrió en mora en el pago de las rentas, ya que la arrendadora era quien pasaba al domicilio de la localidad arrendada a cobrar las rentas, lo que dejó de hacer sin causa justificada, inclusive declaró probadas las excepciones y defensas hechas valer en nuestra parte. Motivo por el cual tuvo a bien resolver y absolver a los demandados de las prestaciones demandadas por la actora y marcadas con los incisos A), B) y D), pero ilegalmente y contrario a las constancias de autos y a sus propios razonamientos lógico-jurídicos, condena a los suscritos apelantes al pago de las rentas reclamadas por la parte actora. Lo anterior, resulta contrario a la ley y a las constancias del expediente en que se actúa e, incluso, contradictorio con la sentencia definitiva dictada por la a quo, ya que sí resuelve, en dicha resolución definitiva, que los demandados no incurrieron en mora en el pago de las rentas, ya que como se desprende del contrato base de la acción se estableció en la cláusula primera, que el arrendatario deberá pagar las rentas mensuales pactadas en el domicilio de la arrendadora y como se desprende de dicho contrato se omitió señalar domicilio de dicha arrendadora, la demandada tenía un impedimento legal y material para poder cumplir con lo pactado, ya que ignoraba en qué domicilio debía pagar las rentas, ya que ignoraba también el domicilio de la actora y ésta no demostró durante la secuela procesal, haber requerido judicialmente el pago de las rentas. Reitero, toda estas manifestaciones fueron observadas y resueltas por la a quo en la sentencia definitiva que ahora se combate. Por lo anterior, resulta ilógico y contrario a derecho la condena que hace la Juez inferior en contra de los demandados al condenarlos a pagar las rentas de los meses de julio de 2003 a marzo de 2004, cuando la misma a quo reconoce que no existe domicilio de la arrendadora donde deben verificarse tales pagos; no han sido requeridos judicialmente los demandados de pago de rentas en forma alguna por la arrendadora; y, no incurren en mora en los pagos reclamados. Por lo que resulta ilegal la condena realizada por la a quo. Por otra parte, si bien es cierto, que el artículo 2429 del Código Civil establece la obligación de que el arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada. No menos cierto es que dicha obligación tiene sus excepciones, como lo establecen los artículos 2425, fracción I y 2427 del Código Civil, que a la letra establecen: ‘Artículo 2425. El arrendatario está obligado: I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.’ y ‘Artículo 2427. La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.’. Ahora, si recordamos lo resuelto por la a quo en la sentencia definitiva, materia del presente recurso, resolvió que la parte actora no había acreditado: que el domicilio señalado en el contrato base de la acción hubiera sido pactado desde la firma del contrato, declarando nula dicha anotación, asimismo, declaró que no acreditó haber requerido a los demandados del pago de rentas y que no existía constancia en autos de donde se desprendiera que los demandados sabían el domicilio de la arrendadora, por lo tanto no incurrieron en mora en el pago de las rentas, absolviéndolos de la rescisión del contrato demandada. Esto es, que si no se incurre en mora en el pago de las rentas, no tengo obligación de pagarlas, ya que existe una imposibilidad material, que impide que los suscritos podamos cumplir con la obligación contraída, tal es el hecho de que ignoramos el lugar en donde se deban pagar dichas rentas, por lo que a lo imposible nadie está obligado. La a quo, debió haber resuelto en la sentencia definitiva materia del presente juicio, que dejaba a salvo los derechos de la parte actora, para que previo el requerimiento judicial a los demandados del pago de las rentas, señalándoles domicilio para realizar ese pago, pudiera demandarle el pago de las pensiones rentísticas vencidas y adeudadas, no lo hizo así y causa agravios a los suscritos, ya que no atiende al principio de congruencia que deben respetar los juzgadores al dictar una sentencia definitiva ya que, en el presente caso, resulta incongruente lo resuelto por la a quo, al declarar que los demandados no incurrieron en mora en el pago de las rentas que se les demandaron, pero sin embargo y sin existir incumplimiento de su parte, los condena al pago de las rentas reclamadas, sin existir en autos constancia del lugar donde deban cumplir con esa obligación, ni constancia de requerimiento previo, tal como lo ordena la propia ley. Por lo anterior, solicito la revocación parcial de la sentencia definitiva apelada, para el efecto de que esa Sala Civil del conocimiento, previo al estudio minucioso de las constancias de autos, dicte una nueva sentencia por medio de la cual se absuelva a los demandados del pago de las rentas reclamadas, toda vez que en el presente juicio, no existe aún señalado lugar de pago para cumplir con esa obligación, ni constancia de requerimiento judicial por parte de la actora, dejando a salvo los derechos de la actora, para hacer en forma procedente el reclamo de las rentas vencidas y no pagadas. Segundo. Con la sentencia definitiva dictada por la a quo se vulneran en perjuicio de los suscritos y en especial del codemandado Enrique Hernández Tovar, los artículos 1796, 1832, 1851 y 1852 del Código Civil, en relación directa con lo establecido por los artículos 81, 281, 334, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, causando agravio a los suscritos, veámoslo: establecen los artículos citados del Código Civil, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse; si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y que en la generalidad de los términos de los contratos, no se comprenderán cosas distintas sobre los que los interesados se propusieron contratar. La a quo, no hace una correcta valoración del contrato de arrendamiento base de la acción, ya que no le otorga el valor probatorio que la ley le concede, ya que al ser un documento privado traído a juicio por la propia parte actora, prueba en su contra y de dicho contrato de arrendamiento base de la acción en su cláusula 14a., claramente se puede leer la forma y términos en que se obligó el fiador Enrique Hernández Tovar, no dejando dudas sobre su intención y sobre lo expresamente pactado por los contratantes. Contrario a ello, la a quo argumenta que lo que en verdad quiso el fiador fue garantizar el cumplimiento del contrato celebrado y que lo firmó mancomunada y solidariamente con la arrendataria. Pero no fue lo que expresamente se pactó en la cláusula 14a., baste leer el texto de dicha cláusula para saber lo que expresamente se estableció en ella por los contratantes. Por lo anterior, solicito de esa Sala Civil, la revocación parcial de la sentencia definitiva dictada por la a quo, y se resuelva que el C. Enrique Hernández Tovar, firmó el contrato como fiador de él mismo, por lo cual no tiene obligación alguna frente a la arrendadora. Tercero. Con la sentencia definitiva dictada por la a quo se causan agravios a los suscritos apelantes, toda vez que el contrato de arrendamiento celebrado, es respecto de casa habitación, por lo que dicho contrato se rige por lo establecido en los artículos del 2448 al 2452 del Código Civil, ya que dicho contrato resulta de orden público y de interés social, consecuentemente, las disposiciones respectivas son irrenunciables y cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta, es decir, que las cláusulas que resulten contrarias a la ley se tendrán por no puestas. Así las cosas, tenemos que si el fiador Enrique Hernández Tovar, en la cláusula 14a. del propio contrato base de la acción, se obligó expresamente a ser fiador de él mismo y esto resulta prohibido por la ley, tal estipulación y la cláusula 14a. en sí resulta como no puesta y, por lo tanto, nula de pleno derecho. Por lo anterior, solicito de esa Sala Civil que toque conocer del presente recurso de apelación, la revocación parcial de la sentencia definitiva dictada por la a quo y, en su lugar, se dicte otra por medio de la cual se haga la declaración de nulidad de la cláusula 14a. del contrato de arrendamiento base de la acción, toda vez que dicha cláusula resulta contraria a la ley, al orden público y al interés social."
En consecuencia, dado que el argumento que ahora se hace valer en el motivo de inconformidad en estudio, no fue invocado en vía de agravio al combatirse la sentencia definitiva de primera instancia, es inconcuso que la Sala responsable estuvo legalmente imposibilitada para resolver sobre la señalada cuestión de que por haberse resuelto que era fundado el incidente de nulidad del contrato básico, en cuanto a la alteración del mismo, por la anotación posterior a su celebración del domicilio de la arrendadora, ello para los efectos del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas devengadas, tal circunstancia significaba que debía declararse que dicho contrato no surtía ningún efecto legal para las partes y que, por ende, de ninguna manera era procedente concluir que existió incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho contrato; en las mencionadas condiciones, es obvio que menos puede pronunciarse al respecto este Tribunal Colegiado, atenta la técnica del juicio de garantías.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 154 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."
En el tercero de los conceptos que hacen valer los peticionarios de garantías se expresa que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 196, 1832, 1851 y 1852 del Código Civil, en relación directa con lo establecido en los numerales 81, 281, 334, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles y, por ende, resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Afirman los impetrantes que como se establece en los precisados artículos del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y que desde ese momento los contratantes se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, es decir, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, y que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, así como que la generalidad de los términos de los propios contratos, no comprenderán cosas distintas sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Siguen diciendo los inconformes, que sin fundamento legal alguno y desentendiéndose de las constancias de autos, la Sala responsable sin motivo ni fundamento alguno ilegalmente consideró que el ahora quejoso Enrique Hernández Tovar suscribió el contrato base de la acción con el carácter de fiador de la arrendataria codemandada; omitiendo tomar en cuenta que del contenido de la cláusula catorce del referido contrato básico, se advierte que en ningún momento aparece que esa hubiera sido la intención del mencionado Enrique Hernández Tovar, lo cual constituye una prueba plena a favor de este último, en virtud de que el indicado contrato basal fue ofrecido por la arrendadora actora y, por tanto, hace prueba plena en su contra.
Es infundado el mencionado motivo de inconformidad, porque en sentido adverso a lo argumentado en el mismo, es inexacto que el tribunal de alzada sin motivo ni fundamento, y sin tomar en cuenta la indicada cláusula catorce del contrato básico, haya determinado indebidamente que el codemandado, ahora quejoso, Enrique Hernández Tovar, suscribió dicho contrato con el carácter de fiador de la arrendataria.
Así es, en primer lugar cabe señalar que en la mencionada cláusula catorce del contrato base de la acción, que los quejosos afirman fue valorada incorrectamente por la Sala responsable, se estableció a la letra lo que sigue:
"Para seguridad y garantía en el cumplimiento de todo lo estipulado en el presente contrato, lo firma de mancomún y solidariamente con el arrendatario, el Sr. Enrique Hernández Tovar quien declara ser propietario de casa habitación, señalando como domicilio Unidad Cuitláhuac edif. 71, B, depto. 402, y se constituye fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su fiado el Sr. D. Enrique Hernández Tovar (sic) haciendo todas las renuncias que el arrendatario tiene hechas, y de los beneficios de orden y excusión consignados en los artículos 2812, 2813, 2814, 2815, 2818, 2820, 2823, 2824 y 2826; así como los artículos 2888, 2844, 2845, 2846, 2847, 2848 y 2849 del Código Civil, no cesando la responsabilidad de éste sino hasta cuando el arrendador se dé por recibido de la localidad y de todo cuanto se le deba por virtud de este contrato, aun cuando el arrendador haya concedido prórroga o espera, subsistiendo la obligación del fiador a pesar de que no se le notifique y aunque dure más tiempo del fijado en el artículo 2478 del Código Civil, por lo que igualmente renuncia a este artículo, obligándose a hacer la entrega si su fiado no lo hiciere de lo que éste haya recibido en el inventario, y a reponer lo que faltare, pagando el costo de los desperfectos que por mal uso de la localidad fueren causados por el arrendatario."
Ahora bien, aun cuando en la transcrita cláusula catorce del contrato de arrendamiento básico, aparece la anotación de que el hoy quejoso Enrique Hernández Tovar se constituyó en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su fiado el señor Enrique Hernández Tovar, como correctamente lo estimó la Sala responsable, de una correcta valoración del referido contrato basal, se advierte que la intervención del citado quejoso en el aludido pacto locativo, lo fue con el carácter de fiador, para garantizar el cumplimiento por parte de la arrendataria codemandada, de todo lo en él estipulado, tal como consta en la primera parte de la cláusula catorce en comento, tanto es así que literalmente se dice en esa primera parte: "Para seguridad y garantía en el cumplimiento de todo lo estipulado en el presente contrato, lo firma de mancomún y solidariamente con el arrendatario, el Sr. Enrique Hernández Tovar ..."; en consecuencia, es inconcuso que este último suscribió el contrato base de la acción, con la clara intención de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la arrendataria codemandada María Magdalena Hernández Tovar; de ahí que resulte irrelevante que posteriormente se haya anotado que el fiado era el mismo Enrique Hernández Tovar, puesto que en las mencionadas condiciones, es obvio que la anotación del nombre del fiado, como el mismo del fiador, constituye un error mecanográfico.
A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que en la parte final del contrato de arrendamiento base de la acción, donde aparecen las firmas de las personas que intervinieron en su celebración, aparece que lo firmaron: como arrendadora, la señora María del Carmen Castellanos Tamayo, como arrendataria la aquí quejosa María Magdalena Hernández Tovar, y como fiador el también hoy quejoso Enrique Hernández Tovar; y en esas condiciones lo procedente es concluir que, como ya se dijo, lo cierto es que este último suscribió el contrato básico con el carácter de fiador, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la arrendataria codemandada.
Por otro lado, debe decirse también que en el motivo de inconformidad en estudio, no se expresa ningún argumento encaminado a combatir las referidas consideraciones del tribunal de alzada, que fueron las que sirvieron de apoyo a la consideración de que el contrato basal fue suscrito por el codemandado, ahora quejoso, Enrique Hernández Tovar, con el carácter de fiador de la arrendataria codemandada y que, por tanto, era válida la condena decretada en contra de ambos codemandados; falta de impugnación que da lugar a determinar que dichas consideraciones continúan rigiendo, en lo conducente, el sentido de la sentencia reclamada.
En el concepto de violación aducido en cuarto lugar, se manifiesta que la Sala responsable indebidamente estableció en contra de los aquí peticionarios de garantías, la condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Se alega al respecto, que el tribunal de alzada realizó una insana e incorrecta distinción de la condena al pago de costas a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, ya que en circunstancias iguales, juzgó de diferente forma, ello en virtud de que para condenar a los ahora impetrantes, se apoyó en la consideración de que en su contra se habían dictado dos sentencias conformes de toda conformidad en sus puntos resolutivos, y sin embargo determinó absolver a la actora de esa misma prestación, no obstante que en relación a ella, también se dio el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad y que, además, dejó de tomarse en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se declararon parcialmente fundados, pero insuficientes los agravios hechos valer por la propia actora, modificación que en todo caso incumbió también a los aquí quejosos, por lo que se les debió absolver del pago de costas al igual que sucedió con la accionante.
Resulta fundado el concepto de violación en comento, en la medida de que es incorrecta la condena al pago de las costas causadas en ambas instancias, decretadas en contra de los impetrantes.
En efecto, cabe señalar que en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se establece literalmente lo que sigue:
"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y VII. Las demás que prevenga este código."
Ahora bien, en la sentencia reclamada al determinarse que, en la especie, procedía condenar a los codemandados apelantes al pago de las costas causadas en ambas instancias, el tribunal de alzada se limitó a expresar que ello era así, porque aun cuando la condena decretada en su contra en el fallo definitivo de primer grado fue sólo parcial, al resultar procedente confirmarla en la segunda instancia, era obvio que se había actualizado el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que existían dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.
Sin embargo, es pertinente señalar que en el transcrito numeral 140 adjetivo, en su primer párrafo establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y el segundo, deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento; supuesto, este último, que se actualiza cuando, como aconteció en el asunto en estudio, la condena decretada en contra de los codemandados, ahora peticionarios de garantías, fue parcial, como lo admite el propio tribunal de alzada, ya que resultaron absueltos de la rescisión del contrato básico, de la desocupación y entrega de la localidad arrendada y del pago de la pena convencional pactada por la falta de pago puntual de las rentas; y en tales circunstancias debe analizarse la cuestión relativa a la existencia de una conducta temeraria o de mala fe, que merezca la sanción del pago de las costas causadas en el juicio, lo que no aconteció en la especie, ya que en la sentencia reclamada nada se dice al respecto.
Por otro lado, cabe señalar que de una correcta interpretación de lo previsto en la fracción IV del artículo 140 procesal en comento, en la que se impone el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, se desprende que la indicada sanción debe ser impuesta al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia, sin obtener la modificación de la sentencia recurrida; hipótesis que no se actualiza en el caso concreto, en el que como ha quedado expuesto con anterioridad, ambas partes apelaron la sentencia definitiva de primera instancia, misma que fue confirmada por la Sala responsable, lo que significa que los efectos de la actuación de una de las partes fueron neutralizados por la actuación de la otra parte, dejando de existir la razón por la cual se estableció la condena a que se refiere el dispositivo legal adjetivo antes precisado y, por ende, como ya se dijo, el concepto de violación que se analiza resulta fundado y suficiente para considerar incorrecta la condena al pago de costas decretada en contra de los aquí quejosos.
Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada I.8o.C.260 C, publicada en la página 1583, Tomo XX, agosto de 2004, Materia Civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, criterio que comparte este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en virtud de que aun cuando la misma se refiere a un juicio de naturaleza mercantil, lo trascendente es que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas en supuestos como el que se actualizó en la especie, tiene el mismo texto contenido en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tesis en la que se dice:
"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.-Al imponer la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio el pago de costas al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, ha querido indudablemente sancionar al perdidoso en la primera instancia, que arrastra indebida e infructuosamente a su contrario a una segunda instancia; por tanto, dicha hipótesis no puede extenderse al caso en que apelan tanto el actor como el demandado y la sentencia se confirma, porque entonces los efectos de la actuación de uno se ven neutralizados por la del otro, dejando de existir la razón inspiradora del precepto."
De conformidad con lo antes expuesto y fundado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos al respecto en la presente ejecutoria, determine que no procede condenar a los codemandados aquí quejosos, al pago de las costas del juicio; dejando intocadas las demás consideraciones relativas al fondo del asunto.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Magdalena Hernández Tovar y Enrique Hernández Tovar, en contra de los actos que reclamaron de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que quedaron señalados en el proemio de la presente resolución, en términos y para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta misma resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidenta, María Concepción Alonso Flores, María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas e Indalfer Infante Gonzales, siendo ponente la segunda de los nombrados.