Considerando
CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación se destaca que ********** demandó de ********** y otros, diversas prestaciones laborales derivado de que fue despedido de la fuente de trabajo.
El citado demandado omitió comparecer a la fase de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por tanto, la Junta le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; finalmente, lo condenó al pago de diversas prestaciones.
********** promovió juicio de amparo indirecto **********, donde señaló como actos reclamados la falta de emplazamiento, el procedimiento, la resolución, el auto de ejecución y el embargo decretados en el juicio laboral **********; donde el Juez de Distrito le concedió la protección constitucional, sentencia que fue confirmada por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria emitida en el RT. **********. La resolutora repuso el procedimiento únicamente por lo que hace a **********.
El veintiséis de septiembre de dos mil seis, data señalada para la celebración de la audiencia trifásica, por la parte actora comparecieron sus apoderados ********** y ********** y por el codemandado físico ********** su apoderada **********; abierta la audiencia por el auxiliar y en uso de la palabra, los apoderados de la parte actora manifestaron que con base en las facultades que les habían sido otorgadas en la carta poder, en ese acto y por así convenir a los intereses del accionante, desistían a su entero perjuicio de la demanda, únicamente por lo que hacía al codemandado físico **********, debiendo continuar el juicio en todas sus etapas procesales y hasta su total conclusión, por lo que hacía a la moral demandada y a la codemandada física ********** (foja 305 expediente laboral).
La Junta tuvo por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que hubiera lugar "a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********", con las facultades conferidas en términos de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis y por seguridad jurídica, no obstante dicha facultad, concedió un término de tres días al demandante para que ratificara el desistimiento de cuenta apercibido que de no hacerlo continuaría con el procedimiento como en derecho correspondiera (foja 305, expediente laboral).
El veintiocho de febrero de dos mil siete, la autoridad acordó que visto el estado de los autos laborales, en especial del acta de veintiséis de septiembre de dos mil seis, en la cual había otorgado término perentorio al accionante para que ratificara el desistimiento realizado por sus apoderados en dicha acta, sin que hasta ese momento lo hubiese realizado; a fin de continuar con el procedimiento señaló data para que tuviera verificativo la audiencia trifásica, y ante la falta de comparecencia de **********, le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido su derecho para ofrecer pruebas. La juzgadora dictó laudo en el que condenó a ********** al pago de diversas prestaciones.
El quejoso aduce que la autoridad en el acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil seis, después de que ********** y **********, apoderados del actor y con las facultades otorgadas en la carta poder que exhibieron, agregada a foja 301 del expediente laboral, a nombre de su representado, desistieron de la demanda entablada contra el aquí inconforme y pidieron continuar el procedimiento respecto de los demás codemandados; la Junta determinó "Por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que haya lugar, a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********, con las facultades que le fueron conferidas por la parte actora en términos de la carta poder de fecha 26 de mayo de 2006, la cual corre agregada a foja 301 de autos", es decir, primero acordó favorablemente el desistimiento, pero enseguida, de manera ilegal, resolvió: "en tal virtud por seguridad jurídica no obstante a dicha facultad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, se concede un término de tres días al actor citado al rubro para que ratifique el desistimiento de cuenta ante esta Junta Especial Número Diez, apercibido que de no hacerlo, se continuará con el procedimiento como en derecho corresponda", esto es, primero tuvo a la parte actora por desistida de la demanda respecto del ahora inconforme y después de manera inexplicable y sin fundamento, concedió término al actor para ratificar el desistimiento, lo que era innecesario porque ya lo había acordado favorablemente, siendo procedente archivar el expediente respecto de ********** y continuarlo respecto de los demás codemandados, violación que trascendió al laudo, pues en éste lo condenó; además, el desistimiento aludido, tiene validez y no requería ratificación, ya que el accionante, a sus apoderados les confirió esa facultad y así consta en la carta poder en la que se establece "se desistan de las acciones intentadas o de la respectiva instancia", y también se indica "ratificando desde hoy todo lo que hagan sobre este en particular", y la Junta así lo reconoció, cuando estableció "no obstante a dicha facultad"; es decir, era sabedora de que los apoderados del actor estaban facultados para desistirse de la demanda, lo que es ilegal porque revocó sus determinaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ratificación se actualizaba cuando el apoderado carece de facultades expresas para hacerlo; además, en el juicio laboral los apoderados del accionante con antelación desistieron de diverso demandado y acordó favorablemente dicho desistimiento sin que ordenara su ratificación.
Es infundado el argumento que antecede. La fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo establece:
"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.
