AMPARO DIRECTO 754/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/2010. **********.

Fecha: 26-May-2006

Tratándose De Apoderado La Personalidad Se Acreditará Conforme A Las Siguientes Reglas

"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. ..."

Las personas físicas, entre ellas los trabajadores, pueden comparecer al juicio laboral por conducto de apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el testimonio notarial correspondiente, o con carta poder suscrita ante dos testigos; lo anterior encuadra dentro de la figura jurídica del mandato, cuya génesis se da en el derecho civil.

El actor mediante carta de quince de mayo de dos mil dos, otorgó poder a diversas personas; sin embargo, a la audiencia de veintinueve de mayo de dos mil seis, compareció personalmente e indicó que en ese acto revocaba el poder que había conferido a todos y cada uno de los apoderados señalados en autos y otorgaba poder amplio, cumplido y bastante al ********** y demás profesionistas mencionados en la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, que en ese acto exhibía y señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones; la resolutora tuvo al accionante revocando los poderes otorgados con antelación y concediendo nueva representación a los profesionistas mencionados en la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, que se agregaba a los autos para los efectos legales a que hubiera lugar, indicando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones (foja 303, expediente laboral). La carta poder a que se hace referencia es del tenor siguiente:

"Por la presente otorgo a los abogados **********, ... poder amplio cumplido y bastante para que a mi nombre y representación y en términos de lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, comparezcan conjunta e indistintamente, ante la autoridad arriba mencionada, para continuar y concluir juicio laboral en contra de **********, en el juicio radicado ante la autoridad antes citada, bajo el número de expediente **********. Y asimismo para que reclamen todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales a que tengo derecho; contesten las demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, asistan a las audiencias de ley; den por concluido el juicio mediante arreglo conciliatorio en cualquier estado que guarde; formulen y contesten reconvenciones, oponiendo las excepciones procedentes; ratifiquen, amplíen o se desistan de las acciones intentadas o de la respectiva instancia, ejerciten nuevas acciones; rindan y ratifiquen o se desistan de toda clase de pruebas; reconozcan firmas y documentos, tachen de falsos los que se presenten por la contraria; articulen posiciones; absuelvan posiciones en mi nombre; presenten testigos; repregunten y tachen a los testigos de la parte contraria; nombren peritos y recusen a los de la contraria; reciban todo tipo de notificaciones; ejecuten, embarguen y me representen en las diligencias; pidan el remate de bienes embargados; asistan a almonedas; interpongan toda clase de recursos y en su caso promuevan el juicio de amparo; hagan toda clase de promociones que me favorezcan; se desistan de cualquier clase de recurso, reclamación o instancia; intervenga en conflictos individuales económicos; asistan a pláticas conciliatorias; y me representen ante toda clase de autoridades de trabajo; así como para que otorguen poder, sustituyan parcial o totalmente el presente mandato, y revoquen los poderes conferidos con anterioridad, ratificando desde hoy todo lo que hagan sobre ese particular." (foja 301, expediente laboral).

La anterior carta poder aparece al final otorgada por **********, acompañada de una firma ilegible; como testigos ********** y **********, donde constan dos firmas ilegibles, respecto de cada uno.

Los apoderados del actor, de nombres ********** y **********, en audiencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, desistieron de la demanda únicamente por lo que hacía al codemandado físico **********, debiendo continuar el juicio en todas sus etapas procesales y hasta su total conclusión por lo que hacía a la moral demandada y a la codemandada física **********; y la Junta acordó tener por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que hubiera lugar "a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********", con las facultades conferidas por la parte actora en términos de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, y a continuación, por seguridad jurídica, no obstante dicha facultad, concedió tres días al demandante para que ratificara el desistimiento de cuenta apercibido que de no hacerlo continuaría con el procedimiento como en derecho correspondiera (foja 305, expediente laboral).

El anterior proceder de la juzgadora fue correcto, toda vez que aun cuando de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis, se aprecia que los apoderados del actor de nombres ********** y **********, estaban autorizados por ********** (actor en el juicio laboral) para desistir "de las acciones intentadas o de la respectiva instancia"; cierto es que la autoridad estaba obligada a ordenar la ratificación de dicho desistimiento, porque el desistimiento de la demanda, implica que la juzgadora deje de aplicar el derecho objetivo al caso concreto, pues originalmente se tenía el propósito de esclarecer una situación jurídica a fin de que se declarara la existencia de una determinada obligación, por tanto, dada la trascendencia de los efectos que implican el aludido desistimiento, la autoridad debe cerciorarse de que efectivamente, es voluntad del demandante abdicar en su pretensión, máxime que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el principio de que el proceso laboral se iniciará a instancia de parte, por tanto, como el desistimiento de la demanda implica, entre otras consecuencias, dar por terminado el juicio y el retrotraer la situación legal al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el procedimiento; para que la Junta tenga mayor certeza y seguridad de la intención del accionante como de la resolución que debe dictar, es indispensable que el desistimiento de éste, por conducto de sus apoderados, sea ratificado por él ante la resolutora, de otra manera, debe continuarse con el procedimiento del juicio; pues en concordancia con el numeral 17 de la citada legislación, el cual prevé que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, y el numeral 773 del señalado ordenamiento legal, regula el desistimiento de la acción por falta de promoción en el término de seis meses, cuando dicha promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, estableciendo que la Junta citara a las partes a una audiencia para oírlas y recibir pruebas respecto de dicho desistimiento; por ende, la autoridad laboral está obligada a requerir personalmente a la actora cuando desista de la demanda laboral, por conducto de sus apoderados.

No obsta a la anterior conclusión la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, que invoca el quejoso, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia laboral, de la Novena Época, página 401, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que no cobra aplicación al caso, la cual es del tenor siguiente:

"DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. En términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer de manera directa o por conducto de apoderado. Al respecto, la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando para ello que la Ley Federal del Trabajo no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución, pues solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, la carta poder con los requisitos previstos en dicho precepto, que se reducen a su otorgamiento ante dos testigos, o el documento idóneo para tal efecto a juicio de la Junta. En esa virtud, cuando el apoderado del trabajador desistió en el juicio sin contar con facultades expresas para hacerlo, con violación al artículo 2,587 del Código Civil Federal, es decir, excediendo la actuación que se le tiene permitida, pues todo mandato judicial requiere cláusula especial para poder desistir, procede que la Junta de Conciliación y Arbitraje mande ratificar el escrito relativo, de manera que el trabajador exprese en forma inequívoca si es o no su voluntad desistir, convalidando, si así procede, la actuación excesiva de su apoderado, pues el artículo 2,594 del propio código dispone que la parte, en este caso, el trabajador, puede ratificar antes del laudo (sentencia), lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder."

Como ya se dijo, no cobra aplicación la citada jurisprudencia porque se refiere al supuesto donde la parte actora no autorizó a sus apoderados para "desistir de la demanda", señalando que debe requerirse al accionante para que ratifique dicho desistimiento, lo que no aconteció en la especie, y tampoco puede interpretarse a contrario sensu, pues ése no fue el aspecto que resolvió la jurisprudencia en cita, debido a que se originó derivado de que uno de los criterios que contendió, establecía que la Junta debía ordenar ratificar el desistimiento hecho por apoderados que carecían de la aludida facultad y la otra posición, señalaba que no cabía hacer el aludido requerimiento, pues lo que procedía era continuar con el procedimiento.

Además, la Junta aun cuando pareciera que revocó sus determinaciones cuando estableció tener por hechas las manifestaciones de la parte actora para los efectos legales a que hubiera lugar "a quien se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********", con las facultades conferidas en términos de la carta poder de veintiséis de mayo de dos mil seis y posteriormente indicó que por seguridad jurídica, no obstante dicha facultad, concedía tres días al demandante para que ratificara el desistimiento de cuenta apercibido que de no hacerlo continuaría con el procedimiento como en derecho correspondiera; lo cierto es la afirmación de que "se le tiene desistiéndose a su más entero perjuicio de todas y cada una de las acciones intentadas en su escrito de demanda en contra del codemandado físico **********", fue el antecedente o preámbulo que dio origen al requerimiento para el demandante a fin de que ratificara dicho desistimiento, lo cual como ya se vio, era necesario, por ende, la resolutora no contravino lo dispuesto en el artículo 848 de la legislación laboral que establece la prohibición de que la Junta revoque sus determinaciones.

Sigue diciendo el impetrante de garantías que la Junta, en audiencia de catorce de agosto de dos mil dos, tuvo a los apoderados de la parte actora desistiendo de la demanda entablada contra diverso codemandado físico y acordó favorablemente dicha petición, sin requerir al demandante que ratificara el aludido desistimiento, lo que no ocurrió en el desistimiento de la demanda instaurada en su contra, por lo que se debió ordenar el archivo del asunto en cuanto al aquí peticionario.

La anterior manifestación es inoperante, toda vez que ya se estableció que la autoridad actuó correctamente al requerir al accionante para que ratificara el desistimiento de la demanda laboral incoada contra el ahora inconforme; además, para resolver la presente litis constitucional no pueden tomarse en cuenta la actuación que realizó la juzgadora respecto de diverso codemandado físico, sino las particularidades inherentes al quejoso, como son la demanda laboral, contestación y material probatorio que obre en el sumario del expediente donde emana el acto reclamado.

Insiste el quejoso que ya no tenía obligación de acudir al juicio laboral derivado de que el actor desistió de la demanda laboral que ejercitó en su contra, por lo que fue improcedente que le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido su derecho para ofrecer pruebas, debido a que ya no era parte en el juicio, conforme al artículo 689 de la Ley Federal del Trabajo.