AMPARO DIRECTO 184/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2009. **********

Fecha: 10-Jun-2006

Considerando

SEXTO. En relación con la individualización de las penas alegan los quejosos que la Sala responsable violó en su perjuicio los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal al momento de determinar su grado de culpabilidad, pues el mismo resultó elevado porque la naturaleza de la acción, los medios empleados, la magnitud del daño causado, así como las circunstancias de los delitos y su posibilidad de ajustarse a la norma son de poca consideración y relevancia, así como su grado de intervención mínimo, pues no tenían en todos los casos ningún vínculo con la víctima, así como que son sujetos de fácil regeneración dadas sus circunstancias personales, máxime que la responsable no tuvo conocimiento de sus personas, por lo que debió fijarles un grado de culpabilidad mínimo, porque era básico saber su grado de peligrosidad, máxime que no tienen antecedentes penales y sus estudios de personalidad les resultaron favorables.

Lo anterior se estima infundado, en virtud de que de la sentencia reclamada se advierte que para individualizar la pena el ad quem atendió a lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del citado ordenamiento legal, pues luego de tomar en consideración las condiciones exteriores de ejecución del delito, como el hecho de que la naturaleza de las acciones que se les imputaron fueron dolosas y que utilizaron como medio de comisión sus propias facultades físicas al ejercer violencia moral para lograr los respectivos desapoderamientos; que la magnitud del daño causado fue considerable en atención al momento de lo robado en cada caso específico y que sólo se recuperó en el robo en contra de la empresa ********** $5,020.00 cinco mil veinte pesos de los $42,150.00 cuarenta y dos mil ciento cincuenta pesos de que fue desapoderado ********** empleado de esa persona moral, que al momento de los hechos el peticionario de amparo se encontraba en condiciones fisiológicas y psíquicas normales; que lo que lo motivó a perpetrar la conducta ilícita fue obtener un lucro fácil; que tenían la capacidad de comprender los elementos objetivos del delito, por lo que les era exigible otra conducta, así como las características personales de los quejosos, ya que ********** dijo tener ********** en tanto que ********** señaló contar con ********** lo cual condujo a la Sala responsable a considerar que el grado de culpabilidad de los peticionarios de amparo era superior al mínimo (1/16 un dieciseisavo de la gráfica de puniciones), por lo que adecuadamente consideró contrario a su dicho, que con tal grado se cumplía con los fines de justicia, prevención general y prevención especial y, por tanto, es infundada también su pretensión en el sentido de que debió fijársele un menor grado de culpabilidad, pues en términos del artículo 72 del Código Penal del Distrito Federal, el juzgador al dictar sentencia condenatoria determinará la pena o medida de seguridad establecida en la ley para cada delito, individualizándolas dentro de los límites (mínimo y máximo) señalados en la misma, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, por lo que si estableció que la gravedad del daño fue considerable y determinó un grado de culpabilidad apenas superior al mínimo, imponiendo la pena acorde al grado de culpabilidad por los delito y agravantes acreditadas en cada caso específico, en nada se causó violación a los artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal, referentes a la individualización de las penas a quien comete un delito.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia VI.2o.P. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, consultable a página 1326 del Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; por tanto, no está obligado a imponer la pena mínima conforme a las tesis de jurisprudencia de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 178 y 182, respectivamente, de rubros: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL.’ y ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y cuando no se fija la peligrosidad del acusado como mínima, la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al reo, lo que no ocurre cuando sólo se mencionan sus características tales como la edad, ocupación, si es delincuente primario, la forma en que realizó el delito, grado de intervención, etcétera, pues si no se analizan dichas circunstancias ello implica que el juzgador realice esa cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto, lo que jurídicamente es inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la readaptación y no en el castigo; por tanto, resulta ilegal que no se consideren las circunstancias favorables al sentenciado, cuando no hay en su contra aspectos que le perjudiquen como sería la reincidencia o proclividad a las conductas delictivas."

De igual forma es aplicable al caso la jurisprudencia 246, consultable en la página 182 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a la letra dice: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."

Así, tomando en consideración lo señalado en apego a lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, la Sala responsable determinó el grado de culpabilidad destacado, lo cual no viola sus garantías individuales, puesto que atendiendo a las características personales de los quejosos, mismas de las que emitió un juicio de valor la responsable, arribó a esa conclusión, tras considerar que, dada su edad e instrucción poseía plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Se afirma lo anterior, puesto que el hecho de que los peticionarios de amparo resultaran en sus respectivos estudios de personalidad que les fueran practicados, con una adaptabilidad social media y capacidad criminal baja, son circunstancias personales del quejoso que la Sala correctamente consideró para determinar su grado de culpabilidad, por lo que realizó una correcta aplicación de lo dispuesto por los artículos 70 y 72, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que el párrafo 2o. del artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal preveía hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, lo siguiente: