AMPARO DIRECTO 184/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 184/2009. **********

Fecha: 10-Jun-2006

La Resolución Debe Comprender El Estudio De Los Motivos De Disenso Que Se Expresen

Si bien, en la parte final del numeral citado alude a una excepción, ello sólo opera cuando se trata del justiciable o su defensor.

En ese entendido, es concluyente que la presentación del recurso por quien resulte o pueda estimarse afectado por la determinación respectiva, constituye el primero de los límites establecidos para el recurso; el siguiente lo representan los agravios expresados.

Ahora bien, si en la especie, el juzgador de primera instancia al resolver lo relativo a la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados no condenó a los impetrantes del amparo, la parte procesal a quien podría perjudicarle no es a éstos, sino en todo caso al Ministerio Público y a la ofendida (o sus representantes), por lo que si, como en la especie, no existió inconformidad de éstos contra la sentencia sujeta a revisión por el tribunal de alzada en cuanto a tales rubros (así como tampoco por lo que hace a la reparación del daño material anteriormente referida), por lo que ello implicaba dejar intocado ese aspecto, puesto que no debió analizar la legalidad de la "absolución" por ese concepto, ya que de esa forma se convirtió en una revisión oficiosa de aspectos no controvertidos.

En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia treinta y cuatro, que integró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página veintiséis, con el rubro y contenido siguientes:

"APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LÍMITES EN LA.-La apelación en materia penal no somete al superior más que a los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional."

No obstante lo expuesto, lo cierto es que en atención a los términos en que finalmente se produjo en la sentencia reclamada, no le depara perjuicio a los promoventes de la acción constitucional.

Por lo que hace a los sustitutivos y beneficio establecidos en los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, este Tribunal Colegiado de Circuito considera legal que la responsable le haya negado los mismos, al no colmar los requisitos previstos en tales numerales, en virtud de que el quántum de la pena, excede de cinco años de prisión.

Asimismo, la determinación de la Sala responsable consistente en suspender de los derechos políticos al aquí quejoso durante el tiempo que dure la extinción corporal, desde que causara ejecutoria la sentencia definitiva que dictó, debe decirse que la misma fue correcta, pues constituye una consecuencia de la pena de prisión que le fue impuesta como lo dispone el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Finalmente, se estima también apegado a derecho que la Sala determinara confirmar que diversos objetos asegurados con motivo de los hechos delictivos continuaran a disposición del juzgado de la causa, pues tal determinación la tomó la a quo atendiendo a que se ordenó elaborar desglose de todo lo actuado para la investigación de otros posibles delitos.

Consecuentemente, al ser por lo expuesto no violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo que procede es negar el amparo a los quejosos ********** y ********** contra el acto que reclamaron de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados a la Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, por no haberse reclamado por vicios propios.

Es aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 295, consultable en la página 516 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "AUTORIDADES "EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y ********** contra los actos que reclamaron de la Octava Sala Penal y de la Juez Cuadragésimo Noveno Penal, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a la referida Sala Penal responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciado Jorge Ojeda Velázquez, licenciado Carlos Enrique Rueda Dávila (ponente) y licenciado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 8, 18, fracción II y 21, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.