AMPARO DIRECTO 397/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2010. **********.

Fecha: 09-Jun-2006

Considerando

CUARTO. De los antecedentes transcritos se advierte que ********** reclamó del **********, el reconocimiento de enfermedades del orden profesional, porque tuvieron origen en diversos riesgos de trabajo, tanto en su modalidad de accidentes, como aquellas relacionadas con sus actividades y con el medio ambiente en el que se desarrolló.

El instituto demandado negó derecho al accionante para reclamar lo pretendido, porque no tuvo conocimiento de que tuviera las enfermedades que aseveró, ni del accidente de trabajo.

La responsable absolvió al tercero perjudicado del reconocimiento de bronquitis química industrial y cortipatía bilateral, porque el accionante no demostró las actividades y el medio ambiente que dijo, desempeñó.

En parte de los conceptos de violación, el quejoso alega que el ********** estaba en aptitud de conocer las condiciones laborales en que prestó sus servicios para las empresas donde laboró antes de trabajar para dicho organismo, así como los agentes contaminantes a los que estuvo expuesto, el giro de la empresa y las funciones de los trabajadores, así como el grado de siniestralidad, todo ello en términos de las obligaciones que les impone a los patrones y al propio ente asegurador, establecidas en el reglamento de afiliación y vigencia de derechos.

Son infundados tales argumentos, porque entratándose de la comprobación de los hechos fundatorios del reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad, corresponde al asegurado y no atañe al instituto demandado ofrecer las pruebas idóneas para desvirtuar esa situación; así lo estableció el siguiente criterio:

Jurisprudencia 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, materia laboral, página 351, cuyos rubro y texto señalan:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

Igualmente, la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 209/2005-SS, la cual fue aprobada en sesión del 9 de junio de 2006, cuyos rubro y texto dicen:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

En ese sentido, a quien reclama el otorgamiento de una pensión por padecer enfermedades profesionales corresponde acreditar los hechos constitutivos de su acción; por tanto, el actor estaba obligado no sólo a narrar o describir las actividades o ambiente al que estuvo expuesto en su vida laboral, sino a aportar las pruebas idóneas y suficientes para ilustrar que llevó a cabo el trabajo referido en su demanda laboral, o que estuvo en contacto con el ambiente contaminante en su centro de trabajo, mediante una exposición prolongada en el tiempo.

La justificación de que presenta enfermedades, de acuerdo a lo dictaminado por los peritos, en todo caso, sólo demostraría que es portadora de las mismas, mas no su profesionalidad, cuando no se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción que evidencien sobre las referidas actividades o ambiente de trabajo.

En el caso, fue correcto el actuar de la autoridad al establecer que no se acreditó la relación de causa efecto entre las enfermedades dictaminadas por el perito médico designado por el accionante y por el tercero en discordia y las actividades o ambiente de trabajo que el quejoso describió en su demanda como aquellos en que se desempeñó durante su vida laboral, ante las empresas ********** e **********.

Se afirma lo anterior, porque la conclusión que alcanzó la autoridad encuentra sustento con el resultado que se obtiene del análisis de todas las pruebas que obran en el expediente laboral, tal como se expone a continuación.

El actor, además de la pericial médica, ofreció y le fueron admitidas la totalidad de las pruebas, consistentes en: