AMPARO DIRECTO 397/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2010. **********.

Fecha: 09-Jun-2006

En Esa Virtud Fue Correcta La Absolución Decretada

En otra parte de los conceptos de violación, el peticionario de garantías individuales aduce que el último patrón que tuvo fue el **********; por esta razón la carga probatoria respecto a la categoría, actividades y medio ambiente laboral en que se desempeñó correspondía a dicho instituto, pues al fungir como su patrón contaba con mayores y mejores elementos de convicción para acreditarlo.

Es infundado lo que se aduce, porque con independencia de que el último patrón del quejoso haya sido el **********, no debe perderse de vista que la prestación reclamada fue el reconocimiento de enfermedades y, siendo así, como se anticipó, la carga probatoria correspondía al quejoso y no al **********, precisamente dada la esencia de lo demandado. Esto se afirma, porque así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, transcrita.

Este tribunal advierte que la Junta absolvió del reconocimiento de la enfermedad **********que permite la extensión completa (diagnosticada por el tercero en discordia), calificada como del orden profesional por tener relación con el accidente sufrido el veinticinco de enero de dos mil tres; el sustento de la absolución consistió en que la prueba exhibida por el actor consistente en la hoja frontal de urgencias no era la prueba idónea para justificar que el percance haya sido de trabajo. Sobre este tema no se formulan conceptos de violación y se estima que no hay elementos para suplir la deficiencia de la queja, consecuentemente, se debe negar el amparo a **********.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el catorce de diciembre de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra el **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos del Magistrado Héctor Landa Razo y del secretario en funciones de Magistrado Agustín de Jesús Ortiz Garzón, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEPLEP./CJD./001/3620/2010, para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito durante el periodo que dure la licencia concedida al Magistrado José Manuel Hernández Saldaña. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos sostuvo su ponencia que a continuación se transcribe. Se encargó del engrose el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 93/2006, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 352.