AMPARO DIRECTO 342/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 342/2010. **********.

Fecha: 31-Mar-2007

Considerando

SEXTO. La quejosa, en esencia, aduce violación a las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal, en lo relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como a los principios de congruencia, exhaustividad y valoración de las pruebas aportadas, contenidos en los numerales 50, 51 y 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la Sala Fiscal inobservó que lo demandado fue la negativa ficta respecto de la solicitud de corrección de la pensión y no así lo dispuesto por los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la ley que rige actualmente a ese instituto.

Que en la especie debió resolverse con base en las disposiciones aplicables hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete por virtud que la reforma a la ley de la materia inició su vigencia a partir del uno de enero de dos mil ocho, extendiéndose hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Alude que le causa perjuicio la aplicación de las jurisprudencias en que se fundó la sentencia para declarar la validez de la resolución impugnada, por su errónea interpretación, exponiendo diversos argumentos encaminados a evidenciar tales circunstancias.

Señala además que la quejosa no está en posibilidad, ni tiene la obligación de acreditar, la forma en que se enteraron las cotizaciones que fueron destinadas a cubrir las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por no tener intervención en ello, al ser un trámite realizado por la propia entidad en concordancia con el instituto, en quien debe recaer la carga de la prueba mediante la aportación de los tabuladores respectivos.

Que probó los conceptos o remuneraciones con que se le pagaba regular y periódicamente, con la exhibición de los recibos de percepciones y descuentos, que debieron ser valorados y tomados en consideración por la responsable, sin que resultara necesario que consten en la hoja única de servicios, precisando que la demandada omitió exhibir los tabuladores regionales, habiendo perdido la oportunidad para ello.

Tales argumentos resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa.

A fin de establecer las razones en que se sustenta la anterior afirmación, es oportuno atender a que de las constancias que integran el juicio de nulidad, a las que se otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo acorde a su numeral 2o., se desprenden los aspectos siguientes:

1) ********** acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a solicitar la nulidad de la resolución negativa ficta respecto del recurso de inconformidad e incremento a su cuota pensionaria que presentó al subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el once de septiembre de dos mil ocho, y para demostrar que le asistía razón ofreció, entre otras, las pruebas siguientes:

a) Hoja única de servicios expedida por la directora de Administración y Desarrollo de Personal de los Servicios Educativos Integrados del Estado de México (foja 15).

b) Copia certificada de la concesión de pensión número **********, suscrita por el delegado en el Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 16).

c) Diversos comprobantes de los pagos quincenales que percibió del quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho (fojas 17 a 23).

2) Al contestar la demanda de nulidad, la directora jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue expresa en señalar que los argumentos de la actora resultaban infundados, en virtud de que no acreditó que las cantidades y conceptos que pretende sean tomados en consideración dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, hayan cotizado, pues al efecto argumentó lo siguiente:

"Refutación de los conceptos de impugnación. ‘Primero. Resultan infundados los argumentos, inaplicables las tesis y jurisprudencias hechas valer por la actora en el escrito de demanda, y carentes de eficacia probatoria las pruebas que ofreció y exhibió dentro del presente juicio, en virtud de que no acredita que las cantidades y conceptos que pretende se le tomen en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, hayan cotizado. A. Por lo que se refiere a los argumentos en los que, esencialmente, la parte actora pretende que se tomen en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de pensión cantidades y conceptos que encuadra dentro del sueldo básico, resultan infundados, en virtud de que la pensión que deben recibir los trabajadores debe ser calculada con base en la cantidad respecto de la cual pagó las cuotas correspondientes, y no con base en el sueldo nominal del empleado. Esto es, la parte actora pretende de manera ilegal que se tomen en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de pensión, cantidades y conceptos por los que no cotizó. B. Por lo que hace a las pruebas que exhibió la actora, como son los comprobantes de pago, constancias de percepciones y deducciones, constancias de depósitos bancarios, etcétera, con las cuales pretende demostrar la existencia de cantidades y conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de pensión por encuadrar dentro de los supuestos del sueldo básico, resultan ineficaces y carecen de valor probatorio. Lo anterior, en virtud de que no acredita que las cantidades y conceptos que pretende se le tomen en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, hayan cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado." (foja 28).

De lo anterior se aprecia la manifestación expresa de la autoridad respecto a que, efectivamente, al llevar a cabo el cálculo de la pensión de la ahora quejosa no tomó en cuenta los conceptos defendidos por ésta, dado que no fueron motivo de cotización al instituto, es decir, lo relativo a la falta de cotización de diversas percepciones no es un tema controvertido por las partes, sino, en cierto modo, aceptado por ambas.

Lo anterior se confirma de la lectura de la demanda de amparo donde la impetrante de garantías, en esencia, se duele de que la Sala Fiscal reconoció la validez de la resolución impugnada, respecto de diversos conceptos, soslayando la circunstancia de que en el juicio de origen demostró que durante todo el último año anterior a que le fuera otorgada la jubilación recibió dichos pagos y que, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era deber del propio instituto tomarlos en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de pensión, por ser todos adicionales al sueldo básico.

Atento a ello, si bien el tema por definir es la legalidad del monto de la pensión que le fue asignada a la aquí quejosa, debe acotarse que no existe diferencia entre las posiciones que al respecto guardan las partes en torno a las cantidades que fueron motivo de cotización, pues mientras la actora hace valer el argumento de que tiene derecho a que se le incluyan en el cálculo de la pensión que se le otorgó ciertos pagos que sí le fueron cubiertos de manera regular, permanente y periódica durante el último año anterior a su jubilación, la autoridad demandada aduce que éstos no fueron considerados en el cálculo de la pensión por no haber cotizado al instituto; de ahí que la disputa en comento se traslada a determinar si dichas percepciones debieron ser o no consideradas como sueldo tabular y, por consecuencia, motivo de cotización para efectos pensionarios.

En resumen, para alcanzar un pronunciamiento en la controversia se estima necesario precisar que el problema a dilucidar tanto en el presente juicio de amparo como en el que dio motivo a él, se limita a determinar si la pensión de que se trata se fijó correctamente, es decir, atendiendo todos los conceptos sobre los cuales el pensionado estaba legalmente obligado a enterar.

Por principio, es menester atender que respecto del tema de cotizaciones se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, emitida por su Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 240, donde determinó que con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó, criterio que es del rubro y texto siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de ‘compensación garantizada’, no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."

Es imperante puntualizar que el anterior criterio parte de la base de que las cotizaciones que se enteran al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyen todos aquellos rubros que legalmente y por regla general conforman el régimen de seguridad social (salario tabular, prima de antigüedad y quinquenios), de ahí la conclusión lógica de que sólo aquello que haya sido motivo de cotización por parte del trabajador podrá ser considerado al fijar el monto de las pensiones, pues se apoya en el hecho de que el referido ingreso es precisamente aquel que, en términos de ley, constituye la base completa de cotización y, por tanto, se presume legal en términos de la normatividad aplicable.

La anterior afirmación tiene sustento en las consideraciones establecidas por la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 37/2010, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el día diecisiete de marzo de dos mil diez, en la que, entre otras razones, estableció:

"... Por eso, a fin de que el instituto cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar que, se insiste, se reduce a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Burocrática Federal y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cabe señalar que, excepcionalmente, en términos del artículo 22 del Decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que se considera aplicable al presente asunto atento a que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sujeta a interpretación, se abrogó en esa anualidad, en relación con el artículo 66 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se contempla la facultad de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los entes autónomos, para que al emitir el manual de percepciones y prestaciones correspondiente, identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que eventualmente significa que en el caso de tales órganos de Gobierno, se puedan incluir conceptos distintos a los ya indicados para efectos de realizar las cotizaciones correspondientes. Lo antes expuesto, motivó a esta Segunda Sala a establecer el siguiente criterio: No. Registro: 167224. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, mayo de 2009. Tesis: 2a./J. 41/2009. Página: 240. ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ ..."