AMPARO DIRECTO 342/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 342/2010. **********.

Fecha: 31-Mar-2007

Datos Diversos A Los Años De Servicios

"4. Conceptos distintos a aquéllos, cuando se esté en el supuesto de excepción, es decir, poderes legislativo y judicial, así como entes autónomos."

De manera que si en el presente caso la controversia se suscita sobre la integración del salario tabular, como presupuesto de la cotización, y ésta a su vez como determinante del monto de la pensión, y no respecto a si ciertos conceptos de pago fueron objeto de cotización, una vez precisados por la demandada cuáles fueron los conceptos que consideró cotizables para la pensión, corresponderá dilucidar, conforme al salario tabular, si las prestaciones pretendidas por la actora no consideradas para cotizar por la demandada debieron quedar incluidas en ese cálculo o si quedan fuera de aquel salario tabular; así las cosas, si las cantidades recibidas por el interesado de manera regular, permanente y periódica, sí lo integran y no fueron motivo de cotización, es claro entonces que procederá el ajuste reclamado; por el contrario, si no son integrantes del salario tabular, es entonces correcta la determinación de la pensión, pues ya quedó dicho que el instituto no está obligado a considerar cantidades sobre las cuales no se realizó cotización alguna, en tanto no eran de aquellas sobre las cuales se debía cotizar para los efectos de la pensión jubilatoria.

Es aquí donde cobra relevancia la instancia contenciosa administrativa, pues es este el medio a través del cual podrá acudir el trabajador a reclamar alguno de los errores u omisiones que considere se cometieron al momento de fijarle su pensión.

Es menester señalar que en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, localizable en la página 433, Tomo XXIX, materia laboral del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que el concepto ayuda de despensa no debe considerarse para la cuantificación de la pensión jubilatoria, lo cual en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, debe atenderse en los siguientes términos: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a) salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido, la percepción de ‘ayuda de despensa’, aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico."

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que es obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fijar en forma clara y precisa los puntos controvertidos al dictar sus sentencias, así como los fundamentos legales en que se apoya para dar solución a la litis planteada.

Y que legal y jurisprudencialmente ha quedado establecido que el monto de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo comprenderá el sueldo o salario respecto del cual el trabajador haya enterado sus cotizaciones, partiendo de la base de que éstas estuvieron debidamente determinadas con aquellos rubros por los que el asegurado estuvo legalmente obligado a cotizar.

Por ello, es posible concluir que, en los casos como el que aquí se decide, para resolver los asuntos sobre el tema, las Salas Regionales deberán, en principio, determinar si los rubros sobre los cuales se pretende la modificación de la pensión, son de aquellos que integran el sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, por los cuales el asegurado estaba legalmente obligado a cotizar y, con base en ello, concluir si la pensión se ajustó a la norma que le rige.

No está por demás señalar que al momento de resolver el presente asunto la Sala responsable deberá tener a la vista el manual de percepciones que resulte aplicable, a fin de verificar si los rubros sobre los cuales se pretende la modificación de la pensión, son de aquellos que integran el sueldo tabular, prima de antigüedad y/o quinquenio, por los cuales el asegurado estaba legalmente obligado a cotizar, o bien, si existe algún error en la determinación del salario tabular que dé lugar a su ajuste y, con base en ello, concluir si la pensión se ajustó a la norma que le rige, resultando innecesario que dicho manual sea exhibido por las partes, dado que se trata de una norma legal publicada oficialmente en el Diario Oficial de la Federación y atento a esa notoriedad resulta obligatoria su invocación por parte de la juzgadora.

En lo que informa, se cita la jurisprudencia 2a./J. 52/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 233, Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que establece lo siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.-No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo."

En este contexto, al haber resultado esencialmente fundados los conceptos de violación expuestos por la impetrante de garantías en lo referente a la carga probatoria, lo que procede es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para que la Sala del conocimiento deje sin efectos la sentencia reclamada, y emita otra en la cual fije la litis conforme a derecho, atendiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, y resueltos en consecuencia, debiendo observar que la base salarial no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En la inteligencia de que la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, invocada en párrafos precedentes, sí resulta aplicable al caso en estudio, pues como se advierte de su contenido, es expreso en señalar que aborda el tema de las pensiones otorgadas conforme a la legislación vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y al peticionario de amparo se le otorgó la pensión a partir del uno de febrero de dos mil ocho, siendo aplicable en términos del artículo décimo transitorio por virtud de que no se advierte que el trabajador hubiera optado por la acreditación de bonos de pensión del instituto.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar el resto de los conceptos de violación expuestos por la peticionaria de garantías, porque en nada variaría el sentido de lo resuelto en la presente ejecutoria, siendo de invocarse la jurisprudencia publicada con el número 107, emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, dictada en el juicio contencioso administrativo número ***********.

Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro, siendo relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 13, 14, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información estimada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.