AMPARO DIRECTO 649/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 649/2009. **********.

Fecha: 31-Mar-2007

Artículo

"...

"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."

"Artículo 21. Las dependencias y entidades sujetas al régimen de esta ley tienen la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las cuotas y descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo."

En resumen, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ya citada jurisprudencia 41/2009, de rubro "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en la página 240, Tomo XXIX, mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para fijar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado se debe atender, ante todo, al monto de las aportaciones y cuotas que por cada uno la dependencia o entidad correspondiente cubrió al Issste, de dicho criterio no se desprende que corresponda al trabajador pensionado probar que su empleadora le retuvo y remitió al citado instituto la cotización relativa a la compensación garantizada, porque conforme a los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incumbe a las dependencias y entidades correspondientes remitir al instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios.

No obstante lo anterior, el quejoso aduce que ofreció toda la documentación con que contaba, de la que asegura aparecen las cuotas que aportó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, como dice, en forma alguna fue analizada por la Sala responsable, pues ésta se limitó a señalar que al actor correspondía demostrar las aportaciones al instituto, sin examinar en lo individual las pruebas aportadas ni realizar las operaciones aritméticas que la llevaron a concluir que en todo caso las mismas eran insuficientes para demostrar su dicho en cuanto a que la cuota diaria determinada para fijar la pensión por jubilación no era la correcta.

En las condiciones apuntadas, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, aborde el estudio de los conceptos de anulación propuestos, teniendo en consideración que es a la parte demandada a quien toca la carga probatoria en torno a si se cotizó o no sobre diversos conceptos distintos del sueldo base y que deben considerarse en la pensión jubilatoria, así como las documentales exhibidas por el actor que asegura contienen esos datos, a fin de verificar dicha aseveración y, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.

Criterio similar ha sustentado este tribunal al resolver los amparos directos 542/2009, 592/2009, 654/2009 y 675/2009, en sesiones de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, veintisiete de enero y tres de febrero de dos mil diez, respectivamente.

En mérito de lo anterior, no es necesario analizar los motivos de inconformidad que se formulan en la demanda de garantías ni los restantes de la ampliación a la misma.

Cobra exacta aplicación al caso la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte dé Justicia de la Nación, consultable con el número 107 en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de Federación 1917-2000, con número de registro Ius 917641, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, con fundamento además en los artículos 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que reclamó de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de **********, dictada en el juicio de nulidad **********.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Luis Armando Cortés Escalante como presidente, Elvira Concepción Pasos Magaña y Gabriel Alfonso Ayala Quiñones, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada y confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.