AMPARO DIRECTO 649/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 649/2009. **********.

Fecha: 31-Mar-2007

Quintolos Conceptos De Violación Propuestos Merecen El Análisis Siguiente

Por cuestión de método se examinarán los argumentos hechos valer en la aclaración y ampliación a la demanda de amparo, en los que el quejoso aduce, en síntesis, que el instituto demandado al dar contestación expresamente dijo que su cotización fue hasta por el importe de diez veces el salario mínimo por lo que, ante tal reconocimiento, el impetrante ya no tenía que probar al respecto; de ahí que estime inexacto el razonamiento de la Sala Fiscal cuando dice que a él tocaba la carga de probar y no hizo.

Los argumentos antes sintetizados son en esencia fundados, pues este tribunal considera inexacta la decisión de la Sala responsable en cuanto a que corresponda al trabajador la carga procesal de demostrar que cubrió al instituto demandado aportaciones por conceptos diversos al sueldo base, como la compensación, por las razones siguientes:

De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 41/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que la Sala responsable sustenta la sentencia reclamada, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", se advierte que en efecto, para fijar el monto de la pensión jubilatoria se debe atender, ante todo, al monto de las aportaciones y cuotas que se realizaron respecto de cada trabajador en lo particular, por lo que al momento de realizar el cálculo de la pensión jubilatoria el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe atender la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en la cotización se incluyen otros conceptos distintos del sueldo base, la institución de seguridad social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolos, pero si la dependencia o entidad no las consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al mencionado instituto, entonces no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Empero, del referido criterio no puede inferirse válidamente que corresponda al asegurado la carga de demostrar que la dependencia para la cual laboraba cubrió la cotización por el concepto de compensación, pues como en el caso se cuestiona la cuantificación de la pensión, lo que se requiere es, tal como hizo el quejoso, la presentación de documentos que avalen la percepción de las cantidades que por diversos conceptos percibió de manera continua y regular durante el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, al tenor de lo dispuesto en la fracción IV del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete en vigor el uno de abril siguiente, que establece:

"Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del Issste, se les aplicará las siguientes modalidades:

"...

"IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo; ..."

Es así, si se toma en cuenta que la jubilación constituye una prestación de seguridad social reconocida por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, lo que implica que se trata de un derecho o prerrogativa que se otorga al concluir el nexo laboral como pago periódico que se efectúa de manera vitalicia como recompensa por la prestación del servicio y que se incorpora a la esfera jurídica del trabajador.

Por tanto, atendiendo al derecho del trabajador a gozar de las prestaciones establecidas en la ley, entre ellas la jubilación, y que de conformidad con los artículos 7, primer párrafo, 12, 17, último párrafo y 21, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incumbe a las dependencias y entidades correspondientes remitir al instituto mencionado toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos y, en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de seguros, prestaciones y servicios.

Así como también enterar a dicho instituto las cuotas y aportaciones de cada trabajador, así como los conceptos de pago sujetos a dichas cuotas y aportaciones; comunicar cualquier modificación a esos conceptos y la obligación de retener de los sueldos del trabajador el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al citado instituto, por lo que se concluye, como se dijo, que no corresponde al trabajador asegurado la carga probatoria de los conceptos pagados por la dependencia o entidad a la cual prestó sus servicios, dado que Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste), cuenta con los elementos necesarios para conocerlos, en virtud de las obligaciones que los preceptos citados establecen a cargo de la dependencia para la cual laboran.