AMPARO DIRECTO 637/2007. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE MONCLOVA, S.A. DE C.V.
Fecha: 05-Jun-2007
Artículo
"En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."
Así, en todos aquellos asuntos que comenzaron con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -siguiendo lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho ordenamiento-, la Sala Fiscal se encuentra facultada para decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad por cesación de efectos de la resolución impugnada cuando simplemente se acredite que la autoridad demandada revocó el acto; condición contraria acontece en relación con los asuntos similares al que nos ocupa, es decir, que se tramitan conforme a la nueva ley vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, en los que la referida causal de sobreseimiento sufrió una modificación sustancial en su texto, pues si bien su artículo 22, párrafo tercero, refiere que la autoridad demandada puede revocar la resolución impugnada al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, sin embargo, destaca sobremanera que su artículo 9o., fracción IV, supedita el pronunciamiento del sobreseimiento por cesación de efecto del acto, sólo al caso de que quede satisfecha la pretensión del demandante, por lo que en este supuesto la revocación administrativa debe ser tal, que a través de ella se satisfaga la pretensión de la parte actora en el juicio de nulidad, amén de que este último numeral dispone expresamente que procederá el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados "... siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."
Por tanto, si de relacionar armónicamente el artículo 9o., fracción IV, con el artículo 22, párrafo tercero, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se viene al conocimiento que el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por razón de que el acto impugnado quedó sin efectos debido a la revocación administrativa de la autoridad demandada, sólo podrá decretarse válidamente cuando a través de esa revocación hubiese quedado satisfecha la pretensión buscada por el demandante de nulidad a través de sus agravios, lo que implica necesariamente que la revocación administrativa suficiente para poder decretar dicho sobreseimiento debe ser aquella en la cual los motivos y fundamentos en los que la autoridad se sustentó para revocar la resolución impugnada, evidencien claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo dado que el actor perseguía destruir las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a considerar la existencia de créditos a su favor, en el caso particular, de obligaciones tributarias liquidadas por el instituto enjuiciado y que la actora manifestó desconocer, y que precisamente ante su supuesta inexistencia, provocaba que también fueran ilegales sus actos de cobro.
Pues precisamente tales argumentos fueron los que la actora estimaba ameritaban decretar la nulidad lisa y llana de todas las resoluciones impugnadas, de lo que se colige que para revocarlas la autoridad demandada debió apoyarse en un motivo de tal naturaleza, que en la hipótesis de haberse demostrado en el juicio contencioso administrativo, ello de manera indefectible hubiese determinado a la Sala Fiscal a pronunciar la nulidad lisa y llana de dichas resoluciones.
Consecuentemente, asiste razón a la quejosa cuando asevera que en la especie no se actualizó la referida condición a que alude la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que por ello había dejado de tener interés jurídico para promover el juicio de nulidad, acorde a lo dispuesto en el diverso artículo 8o., fracción I, de esa misma legislación, pues como se afirma en el concepto de violación bajo análisis, dicha condición ni siquiera fue analizada por la Sala Fiscal al dictar la resolución reclamada, sino por el contrario, para decretar el sobreseimiento en el juicio administrativo, la responsable se apoyó en la revocación administrativa contenida en los acuerdos de fechas seis y diecisiete de septiembre de dos mil siete, emitidos, respectivamente, por el subdelegado y el jefe de la oficina para cobros en Monclova, Coahuila, del Instituto Mexicano del Seguro Social de Saltillo, Coahuila, visibles a fojas 044 y 045 del expediente de nulidad, de los que se obtiene que para revocar las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, dichas autoridades únicamente se sustentaron en el hecho de que la ahora quejosa combatía las resoluciones impugnadas, pero sin que su determinación la hubiesen apoyado expresamente en algún motivo de ilegalidad de tales actos combatidos o indicación de encontrarse satisfecho el periodo de cotización cuya liquidación pretendía o, en su caso, en un pronunciamiento de no volver a efectuar liquidación alguna ni acto de cobro respecto a los periodos por los cuales se emitieron los créditos fiscales, o expresión similar, ya que en los referidos acuerdos de revocación administrativa, las mencionadas autoridades resolvieron en lo conducente lo siguiente:
"Visto el expediente del patrón al rubro indicado, toda vez que se impugnan el (sic) crédito (sic) 031007603, 031184447, 031213163, 031242512, 031271046, 031300374, 031328837, 048004014, 041007277 y 048169130 (o mandamiento de ejecución de fecha 05 de junio de 2007). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones XII y XXXII y 271 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá revocar la resolución impugnada, se revoca (sic) el acto impugnado (sic) antes referido. Así se acuerda en uso de las facultades otorgadas por los artículos 251, fracciones XII y XXXVII, 251-A y 271 de la Ley del Seguro Social y 155, fracciones (sic) V, inciso B, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de septiembre del 2006 que se refiere a la competencia territorial de esta dependencia y lo dispuesto por el numeral 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Notifíquese."
Por ende, si bien quedó evidenciado que la autoridad demandada dejó sin efecto las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad al haberlas revocado administrativamente, sin embargo, de ninguna manera se justifica que mediante dicha revocación quedó satisfecha la pretensión de la demandante de nulidad, ahora quejosa, que como ya se dijo, consistía en obtener la declaratoria de nulidad lisa y llana de las mismas, pues la autoridad demandada ni siquiera expresó alguna causa de ilegalidad que le hubiese motivado a revocar los créditos fiscales y los actos de ejecución combatidos en el juicio de origen o declaración de tener por plenamente satisfechos los periodos de cotización que pretendía liquidar, o compromiso alguno de no volver a efectuar liquidación respecto a esos periodos, o bien, expresión equivalente a ello, que tuviera el efecto de una nulidad lisa y llana y, por tanto, su determinación no evidenció la extinción del acto administrativo de manera plena e incondicional, sin quedar en condiciones de volver a emitirlo.
En ese contexto es dable reiterar que asiste razón a la quejosa cuando expresa que la Sala responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 9o., fracción IV, así como lo dispuesto en el artículo 8o., fracción I, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al declarar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, fundamentándose en la causal a que se refiere dicha fracción, pues no se satisfizo la pretensión de la demandante de nulidad, ni tampoco dejó de tener interés jurídico para comparecer al juicio de nulidad y, por tanto, las circunstancias de hecho y de derecho que dieran origen a las resoluciones impugnadas siguen existiendo.
Como corolario de lo anterior, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que la revocación de las resoluciones administrativas en el juicio de nulidad debe fundarse y motivarse para producir el sobreseimiento, aun cuando beneficie al particular, en la tesis aislada IV.2o.A. 169 A, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1906, que dice:
"REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. AUN CUANDO BENEFICIE AL PARTICULAR DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE PARA PRODUCIR EL SOBRESEIMIENTO, ACORDE CON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 215, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación autoriza a las autoridades demandadas a revocar la resolución impugnada en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, y el numeral 203, fracción IV, del citado código señala que procede el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado; pero, para que la revocación conduzca al sobreseimiento, debe estar debidamente fundada y motivada, dado que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley; por ello, aun cuando la resolución que se deja sin efectos haya establecido una carga fiscal y no obstante que la revocación tenga como finalidad subsanar irregularidades que la propia autoridad advierta, su revocación debe cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, en relación con el numeral 38, fracción III, del propio código; esto es, fundarse y motivarse de modo que el gobernado pueda conocer las irregularidades que generaron la revocación, así como la manera en que serán subsanadas por la autoridad, para que esté en aptitud de conocer si ese nuevo acto satisface o no las exigencias legales por las que fue tildado de nulo y así, en caso de un futuro requerimiento, estar en posibilidad de efectuar su debida defensa en un nuevo juicio, cuando estime que ese fallo aún adolece de causas de anulación."
Tesis que participó en la contradicción 105/2006-SS, que la Segunda Sala declaró inexistente con base en las consideraciones siguientes:
"QUINTO. En el presente caso se actualizan los supuestos que deben concurrir para estimar que existe oposición de criterios, en términos de lo previsto en la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra se lee:
"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.’
"En efecto, de las resoluciones precisadas en el considerando que antecede, se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos antes señalados para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:
"a) Al conocer de los juicios de amparo directo de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en la misma materia del Cuarto Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si procede sobreseer en el juicio de nulidad, cuando al contestar la demanda, la autoridad demandada informa que revocó la resolución impugnada, con independencia de las razones y fundamentos que sustentan dicha determinación.
"b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita, arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que para estimar actualizada la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 203, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, basta que la autoridad demandada deje sin efectos la resolución reclamada al contestar la demanda o antes del cierre de instrucción, sin que deban analizarse las razones y fundamentos de esa determinación, en tanto implicaría examinar cuestiones ajenas a la litis, así como aspectos de fondo que técnicamente no deben abordarse.
"En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consideró que para estimar actualizada la aludida causa de sobreseimiento, no basta con tener por demostrado que la autoridad demandada revocó el acto reclamado en el juicio de nulidad, ya que en atención al principio de legalidad que prevé el artículo 16 constitucional, debe analizarse si dicho acto se encuentra debidamente fundado y motivado, a fin de establecer si se encuentran satisfechas las pretensiones del actor, ya que de lo contrario, se permitiría le emisión de un nuevo acto con idénticos vicios que el declarado insubsistente.
"c) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, ya que en los juicios de amparo de los cuales derivan las ejecutorias respectivas, se impugnó el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad de origen, por estimar que el acto de revocación de la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, y para arribar a sus respectivas conclusiones, los Tribunales Colegiados de Circuito, parten de la interpretación del artículo 203, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
"Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si para estimar actualizada la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 203, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (insubsistencia del acto reclamado), basta que la autoridad demandada revoque la resolución impugnada en el juicio de nulidad, con independencia de las razones y fundamentos que sustentan dicha determinación.
"Sin embargo, la presente denuncia de contradicción de tesis debe declararse sin materia, toda vez que el artículo 203, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, actualmente se encuentra derogado y si bien la causa de sobreseimiento que preveía (insubsistencia del acto reclamado) se reitera en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, lo cierto es que esta disposición resuelve el punto de contradicción, en tanto condiciona el referido supuesto de sobreseimiento a que se encuentre satisfecha la pretensión del actor.
"En efecto, el artículo 215, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, establecía que al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada en el juicio de nulidad podía allanarse a las pretensiones del actor o revocar la resolución impugnada, y el artículo 203, fracción IV, del citado ordenamiento legal, preveía que procedía el sobreseimiento cuando la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.
"Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, se creó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la que en sus artículos 9, fracción IV, 22, tercer párrafo, primero, segundo y cuarto transitorios, prevé lo siguiente: