AMPARO DIRECTO 637/2007. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE MONCLOVA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2007. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE MONCLOVA, S.A. DE C.V.

Fecha: 05-Jun-2007

De Las Disposiciones Legales Antes Transcritas Se Colige Lo Siguiente

"La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis y a partir de esta fecha quedaron abrogados los artículos 197 a 263 que comprenden el título VI del Código Fiscal de la Federación, siendo aplicables únicamente para resolver los juicios que se encontraban en trámite al entrar en vigor el ordenamiento legal citado en primer término; y

"Conforme a lo previsto en los artículos 9o., fracción IV y 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada puede revocar la resolución impugnada a través del juicio de nulidad al contestar la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, en cuyo caso, procederá decretar el sobreseimiento del juicio, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del actor.

"Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que el artículo 203, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, materia de análisis en los juicio de amparo de los cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, actualmente se encuentra derogado y, por ende, el punto de contradicción que durante la vigencia de dicho precepto legal se dio entre los Tribunales Colegiados contendientes, en torno a si basta con que la autoridad demandada revoque el acto reclamado para que proceda el sobreseimiento en el juicio de nulidad, con independencia de las razones y fundamentos que sustentan dicha determinación, ha quedado sin materia, en tanto que el artículo 9o., fracción IV, de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, condiciona el aludido supuesto de sobreseimiento a que satisfaga el interés del actor, lo que de suyo implica que no basta con que se deje sin efectos el acto reclamado, habida cuenta que es muy remota la posibilidad de que el criterio que se llegara a definir por esta Segunda Sala con carácter de jurisprudencia, se aplique para la solución de otros asuntos, dado que la primera norma legal en comento dejó de tener vigencia desde el primero de enero de dos mil seis.

"En las apuntadas condiciones se impone declarar sin materia la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en la misma materia del Cuarto Circuito."

Consideraciones externadas por el más Alto Tribunal del país, de las que sin mayor dificultad se obtiene que se declaró sin materia la contradicción de mérito, porque el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resuelve el punto debido a que condiciona el sobreseimiento a que se satisfaga el interés jurídico del actor, lo cual significa que no basta con que se deje sin efectos el acto reclamado.

Lo que corrobora el criterio sustentado en el presente asunto para establecer que el citado artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, condiciona la procedencia del sobreseimiento a que se satisfaga la pretensión del demandante, lo que quiere decir que no basta con que la autoridad revoque en forma lisa y llana la resolución impugnada al contestar la demanda o hasta antes del cierre de instrucción, y menos aún que dicha circunstancia deje sin interés jurídico a la demandante para comparecer al contencioso administrativo.

Es de reiterarse la tesis VIII.1o.89 A sustentada por este Tribunal Colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 764, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:

"-El artículo 22, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo permite a las autoridades demandadas en la contestación de la demanda de nulidad o hasta antes del cierre de la instrucción, allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada, y el artículo 9o., fracción IV, de la citada ley establece que procede el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante; en consecuencia, para que la mencionada revocación conduzca al sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo por cesación de efectos de la resolución o acto referidos, es requisito sine qua non que quede satisfecha la pretensión del demandante, lo que necesariamente implica que la revocación administrativa debe evidenciar claramente la voluntad de la autoridad de extinguir de manera plena e incondicional la resolución o actos impugnados y de no reiterarlos, pues lo que el actor persigue a través de sus conceptos de impugnación es su nulidad lisa y llana."

Cabe señalar que similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar en sesiones plenarias de fechas veintinueve de junio y doce de julio de dos mil siete, los juicios de amparo directo números 144/2007 y 258/2007, respectivamente.

En mérito de lo anterior, ante lo esencialmente fundado del primer concepto de violación de la demanda de garantías, y sin necesidad de emprender el estudio de los demás motivos de disenso, lo que procede es concederle a la quejosa la tutela constitucional que solicita para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie una nueva en su lugar, en la que, siguiendo los lineamientos precisados en la presente ejecutoria, considere que la revocación administrativa de las resoluciones impugnadas, realizada mediante acuerdos de fechas seis y diecisiete de septiembre de dos mil siete, emitidos respectivamente por el subdelegado y el jefe de la oficina para cobros en Monclova, Coahuila, del Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta insuficiente para acreditar la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 8o., y la de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 9o., ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda a fin de continuar con la secuela procesal del juicio de nulidad.

Por lo anterior, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Constructora Industrial de Monclova, S.A. de C.V., contra la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro del juicio de nulidad tramitado en el expediente número 3667/07-05-02-6.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Marco Antonio Arroyo Montero, Carlos Gabriel Olvera Corral y José Manuel de la Fuente Pérez, firmando el primero como presidente y ponente.