AMPARO DIRECTO 637/2007. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE MONCLOVA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 637/2007. CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE MONCLOVA, S.A. DE C.V.

Fecha: 05-Jun-2007

Considerando

SÉPTIMO. Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, lo argumentado por la quejosa en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, lo que hace innecesario el estudio de los demás motivos de disenso hechos valer por la amparista, según se expone a continuación:

Aduce esencialmente la amparista, que la Sala responsable al decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 8o., fracción I, y 9o., fracciones I y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que si bien era cierto que el instituto demandado dejó sin efectos las resoluciones impugnadas, en el caso no fue satisfecha la pretensión de la demandante, en cuanto a que se declarara la nulidad lisa y llana de los actos combatidos, no obstante que ello se prevé como condición para decretar el sobreseimiento en la fracción IV del antedicho artículo 9o., de tal manera que se le sigue afectando en su interés jurídico, merced a que con motivo de la revocación administrativa no desaparece la facultad de la enjuiciada de volver a reiterar, a su discreción, los créditos fiscales controvertidos, por lo que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, de ningún modo debe decretarse el sobreseimiento reclamado, pues no se satisfizo la pretensión perseguida por la demandante en el contencioso administrativo, que era la declaratoria de nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas.

Los reseñados argumentos devienen fundados y suficientes para conceder el amparo a la quejosa, conforme a las consideraciones siguientes:

Preliminarmente, en términos generales puede anotarse que la revocación constituye una forma de extinción del acto administrativo, que se da cuando dicho acto contiene una falla legal, ya sea de fondo o de procedimiento, la cual ocasiona el retirar del campo jurídico ese acto administrativo, destruyendo los efectos que hubiera podido producir durante su existencia, siendo que la revocación puede presentarse por voluntad unilateral de la autoridad o a consecuencia del medio de defensa ejercido por el propio gobernado, como es el recurso de revocación.

La revocación administrativa, cuyo estudio nos ocupa, es aquella emitida unilateralmente por la autoridad después de iniciado el juicio contencioso administrativo que el contribuyente promueve en su contra, y que de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe reunir ciertas características especiales para poder constituir una causa suficiente de sobreseimiento en el juicio de nulidad.

Al respecto debe precisarse, que el artículo 215, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en lo conducente, establecía que al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada en el juicio de nulidad podía revocar la resolución impugnada, mientras que el artículo 203, fracción IV, del citado ordenamiento legal, preveía que procedía el sobreseimiento cuando "... la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado."

Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, el cual entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, se creó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en sus artículos 9o., fracción IV, y 22, penúltimo párrafo, establecen lo siguiente: