El Diverso De La Ley En Cita Dispone Lo Siguiente
"El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."
Del precepto transcrito se advierte que el legislador estableció tres hipótesis para iniciar el cómputo del término que en el mismo se prevé para la promoción del juicio de garantías, y que son: a) a partir de que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) a partir de que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; y c) a partir de que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.
El punto de partida para el cómputo respectivo es la notificación del acto reclamado, que como actuación procesal cumplió las formalidades necesarias que se requieren para la certeza de lo asentado en autos, esto es, el medio legal por el que se dio a conocer el laudo.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 286, que a la letra dice:
"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto."
Por la inexactitud de la fecha de notificación al quejoso del laudo reclamado, porque no coincide con la que consta en el expediente y en la que tampoco se basaron las autoridades responsables cuando rindieron su informe justificado y se certificó la demanda de garantías, interesa acudir al contexto jurídico bajo el cual se regula su actuación como auxiliar de la autoridad de amparo.
Los artículos 163, 164 y 169 de la Ley de Amparo, en la parte conducente a la obligación de la autoridad responsable en auxilio de la autoridad de amparo, de realizar la certificación respectiva en la demanda de garantías sobre la veracidad de la fecha en que fue notificado al quejoso el laudo reclamado, establecen:
"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."
"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.
"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."
"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.
"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. ..."
Tratándose del juicio de amparo directo, la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, quien hará constar al pie del escrito la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de presentación de la demanda, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. No es óbice para que la responsable deba rendir su informe justificado con el que remita la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado, el que no conste en autos la fecha de notificación, porque dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva debe proporcionar tal información al tribunal que conoce del asunto.
El funcionario público que certifica la fecha de notificación del laudo al quejoso, cuyo nombre y firma constan en la misma, está autorizado para realizarlo, puesto que lo hace en ejercicio de sus funciones como auxiliar del Poder Judicial de la Federación y en cumplimiento a lo dispuesto en la ley de la materia.
Sin embargo, la veracidad de la fecha en que se notificó al quejoso el laudo reclamado, que se certificó en la demanda de garantías, sólo puede obtenerse si concuerda con las constancias del expediente laboral, porque el hecho de que el funcionario público que la expidió actúe en ejercicio de sus funciones auxiliares de la autoridad de amparo, conforme al artículo 163 de la ley de la materia, no implica necesariamente la veracidad o exactitud de los datos que cite en la certificación.
Esto es, a pesar de que la certificación expedida por el secretario de Acuerdos de la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal goza de la presunción de legitimidad, porque actúa en su carácter de auxiliar de la autoridad de amparo, en cuanto a la veracidad de la fecha en que hace constar que se notificó al quejoso el acto reclamado, sólo puede tenerse como tal cuando es fiel a la razón de notificación que obre en el expediente.
Es incuestionable entonces que la autoridad de amparo debe acudir primero a la fecha de la razón que asentó el actuario que practicó la notificación del laudo reclamado al quejoso y que consta en el expediente laboral, aún más cuando la certificación de la autoridad que actúa como su auxiliar, proporciona ese dato, pero apoyándose en lo manifestado por el quejoso.
De tal suerte que sólo será un dato fiel la fecha de notificación del laudo reclamado al quejoso que certifica la autoridad auxiliar de amparo cuando coincida con la notificación que consta en el expediente laboral, pues la presunción de legitimidad se justifica en tanto proviene fielmente de las actuaciones procesales.
El quejoso manifestó en la demanda de garantías que el laudo reclamado se le notificó el miércoles diez de diciembre de dos mil ocho, sin embargo, consta en el expediente laboral que la notificación se practicó el martes nueve de diciembre de ese año; entonces, conforme al artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dicha notificación surtió efectos el mismo día, por lo que el término empezó a contar el miércoles diez de ese mes y año y concluyó el viernes dieciséis de enero de dos mil nueve, descontando los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tres, cuatro, diez y once de enero del presente año, por ser sábados y domingos, y del miércoles diecisiete de diciembre de dos mil ocho al dos de enero de dos mil nueve por corresponder al segundo periodo vacacional de la Junta, como se advierte de la certificación que realizó el secretario de Acuerdos de la responsable y la demanda de amparo se presentó el lunes diecinueve de enero del presente año.
Por tanto, como la demanda se presentó hasta el lunes diecinueve de enero de dos mil nueve, según se desprende del sello de recibido que consta en el escrito que acompañó a la demanda de amparo de la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, es inconcuso que transcurrió en exceso el término de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda.
Finalmente, a la declaración de que la demanda se presentó en forma extemporánea no obsta que mediante acuerdo de presidencia de tres de abril de dos mil nueve, se haya admitido a trámite la demanda de garantías, ya que esa resolución constituye un acuerdo de trámite que no causa estado.
Por igualdad de razones, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 34/94, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, materia común, de la Octava Época, página 21, que establece lo siguiente:
"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."
Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII, del artículo 73, en relación con el precepto 21 de la Ley de Amparo, entonces se debe sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en la fracción III, del diverso numeral 74 de ese mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje y presidente de la misma, consistente en el laudo pronunciado el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el juicio laboral 249/99, seguido por el quejoso, contra ********** y otra.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Héctor Landa Razo y el licenciado Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en sustitución del Magistrado José Manuel Hernández Saldaña, autorizado mediante oficio CCJ/ST/3625/2009, por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Fue relator el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
