AMPARO DIRECTO 449/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2009. **********.

Fecha: 20-Nov-2008

Lic

El informe justificado de las autoridades responsables y la certificación del secretario de Acuerdos señalan en forma errónea la fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado para efectos del cómputo del término de los quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que es contraria u opuesta a la constancia de notificación asentada en el expediente laboral, cuya inscripción obvia cuándo se llevó a cabo la diligencia.

La fecha indicada en el informe justificado rendido por las autoridades responsables como aquella en la que notificó al actor el laudo ahora reclamado, fue el once de diciembre de dos mil ocho; ésta discrepa de la que precisó el secretario de Acuerdos de la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal en la certificación, porque hizo constar que ocurrió el diez de diciembre de dos mil ocho, que es la misma que señaló el quejoso en la demanda de amparo.

Es cuestionable la actuación de las autoridades responsables al rendir su informe justificado, así como el del secretario de Acuerdos de la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal cuando certificó la demanda de garantías, porque sustentaron la fecha en que se notificó al quejoso, en que fue: "la que manifestó el propio quejoso"; es decir, que al proporcionar al Tribunal Colegiado ese dato en las respectivas constancias que expidieron en el ejercicio y cumplimiento de sus obligaciones en materia de amparo, se apoyaron en la fecha que según el inconforme fue notificado del laudo reclamado y pretendieron informar una cuestión más a la autoridad de amparo: "sin que obre constancia en autos", de cuya frase puede interpretarse que la intención fue implicar que lo afirmado por el quejoso no estaba respaldado con la actuación procesal que apoyara esa manifestación.

El caso es que la notificación al actor consta a foja 651 vuelta, del expediente laboral, que se practicó por conducto de **********, autorizado del actor, que dice:

Aunque al señalar el año en la notificación, se indicó que era de dos mil nueve, es obvio que fue por error, puesto que el laudo se dictó el veinte de noviembre de dos mil ocho y si se acude a ese año, es decir, que se notificó en diciembre de dos mil nueve, la diligencia se entendería practicada aproximadamente un año después de dictado el laudo y en un día que aún no transcurre, cuya posibilidad de manera contundente se descarta por la continuidad temporal lógica entre la fecha en que se emitió el fallo, veinte de noviembre de dos mil ocho y la notificación de nueve de diciembre de dos mil ocho.

Otra razón sobre la certeza de que se le notificó al quejoso el nueve de diciembre de dos mil ocho, más todavía se confirma, porque este año coincide con el que indicó el inconforme en la demanda de amparo y se cuestiona la fecha de notificación en este asunto en cuanto al día (nueve, por la notificación; diez, que dijo el quejoso y se certificó; y once, que señaló la autoridad responsable en el informe con justificación), pero, en modo alguno en el año.

Más todavía la exactitud del hecho de que se notificó al quejoso el nueve de diciembre de dos mil ocho, se sustenta en la inscripción que aparece al margen izquierdo porque fue notificado por conducto de **********, el día mencionado, nueve de diciembre de dos mil ocho, porque fue la fecha que se asentó, a cuya inscripción acudió el propio quejoso cuando en la demanda de garantías manifestó que promovió en tiempo, porque agregó "según la fecha y firma puesta de puño y letra del notificado", y el "notificado", es **********, que escribió "9 de dic. 2008", pero no diez de diciembre de dos mil ocho.

La fracción XII del artículo 73, de la Ley de Amparo, establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 28.