Artículo O Procede El Sobreseimiento
"...
"IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."
Al resolver la contradicción de tesis 142/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la causal de sobreseimiento antes invocada y, al respecto consideró, en lo que interesa destacar, lo siguiente:
"... De la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que procede el sobreseimiento cuando la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
"Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o Secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá sobreseer en el juicio de nulidad, siempre que la revocación del acto impugnado satisfaga la pretensión del demandante.
"Con el propósito de averiguar en qué casos la revocación satisface la pretensión del demandante, es importante precisar que para efectos del derecho administrativo, se entiende por revocación la acción a través de la cual la autoridad deja sin efecto su resolución, esto es, un acto posterior deja sin efecto a uno anterior. De ahí que la revocación sea una de las formas de extinción de los actos por voluntad de la autoridad administrativa.
"Es importante aclarar que a fin de salvaguardar la tutela jurisdiccional, no se permite a las autoridades revocar sus actos cuando genere beneficios al particular, dado que una vez que éstos son notificados, deben, si así lo decide su destinatario, someterse a su examen, ya en sede administrativa o contenciosa, pues sólo así se tutela debidamente el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"...
"Ahora bien, la revocación, por sus efectos, puede extinguir únicamente al acto administrativo o, en su caso, también alcanzar a las facultades de la autoridad para volver a dictarlo.
"Se dice que la revocación únicamente extingue el acto administrativo, cuando la autoridad lo revoca antes de que sea impugnado. En este caso, la revocación sólo extinguirá al acto, pudiendo la autoridad dictar uno nuevo, dado que dicha revocación ningún perjuicio le causa al particular.
"En cambio, cuando el acto se revoca durante el proceso contencioso, no sólo se extingue el acto impugnado, sino también pueden caducar las facultades de la autoridad administrativa para dictar otro acto en que se exijan las mismas prestaciones.
"Lo anterior se deduce de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que: ‘Procede el sobreseimiento. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.’
"En efecto, si la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad (antes del cierre de instrucción) decide revocar el acto impugnado, solicitando, ya de manera expresa o implícita, el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 9o. de la ley federal en cita, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá, previo a decretar el sobreseimiento, analizar si dicha revocación satisface o no la pretensión del demandante.
"Así, para que proceda el sobreseimiento es requisito que la autoridad demandada, por un lado, deje sin efecto la resolución o acto impugnados y, por otro, se satisfaga la pretensión del demandante.
"En este contexto, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la revocación del acto o resolución impugnada satisface o no la pretensión del demandante.
"Es importante precisar que la pretensión del demandante en cada caso podrá ser diversa, razón por la que el órgano jurisdiccional deberá identificarla y analizarla, a fin de determinar si la revocación satisface la pretensión del demandante, esto es, si se le da lo efectivamente pedido, pues de no ser así, el juicio de nulidad deberá seguir su curso hasta el dictado de la sentencia correspondiente.
"Lo anterior es así, toda vez que la revocación a que autoriza el numeral en cita, es para aquella que se dicta después de iniciado el juicio de nulidad que, desde luego, es diversa a la que se hace fuera de juicio, razón por la que si se sobresee en el juicio sin responsabilidad del demandante, su pretensión debe ser satisfecha plenamente.
"La doctrina procesal define a la pretensión como el acto de voluntad deducida frente al Juez. En este sentido, Devis Echandía estima que la pretensión procesal es una declaración de voluntad, mientras que Francisco Carnelutti la define como la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión.
"En cambio, Leo Rosemberg considera que la pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar.
"Lo dicho permite concluir que la revocación del acto impugnado por la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad debe satisfacer la pretensión del demandante, pues es esa la exigencia de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Es importante destacar que la revocación del acto impugnado acontecida durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa una mayor responsabilidad, de ahí que esa revocación requiera del análisis del contenido del acto impugnado y de la pretensión del demandante deducida de la demanda o, en su caso, de la ampliación.
"De manera que si de dicho análisis la autoridad administrativa llega a la conclusión de que la resolución impugnada es indebida, podrá, si así lo estima, revocar el acto y acceder a la pretensión del demandante.
"En otras palabras, la revocación del acto impugnado durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa convicción de que la pretensión del demandante es correcta jurídicamente.
"En este contexto, dado que la revocación del acto impugnado puede conllevar al sobreseimiento por causa ajena del particular, éste no tiene por qué resentir algún daño o perjuicio, pues no es lo mismo sobreseer en el juicio por falta de oportunidad en la presentación de la demanda, interés jurídico o desistimiento del demandante a que el juicio concluya por sobreseimiento motivado por la autoridad administrativa, caso en que se impide que el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del asunto.
"En este orden de ideas, si la autoridad de manera unilateral revoca el acto impugnado, esa terminación del proceso no debe deparar perjuicios al particular, dado que éste no tuvo intervención en esa revocación.
"En efecto, todo proceso por ser de orden público, debe culminar con una resolución que ponga fin al procedimiento, de ahí que si la autoridad demandada revoca su acto para que el proceso no continúe, esa conclusión o terminación del juicio no debe causar perjuicio a la actora, dado que ésta tiene derecho a que le dicte sentencia en la que se decida sobre la legalidad de los actos sometidos a su análisis.
"Por tanto, si por causas ajenas a la actora, la autoridad demandada de manera unilateral revoca la resolución o acto impugnados, dicha revocación debe extinguir el acto impugnado de manera que satisfaga la máxima pretensión del demandante plasmada en la demanda o, en su caso, ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado."
De la ejecutoria antes precisada derivó la jurisprudencia 2a./J. 156/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 226, número de registro 168,489, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que nuestro Máximo Tribunal consideró, en síntesis, lo siguiente:
• Para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala Fiscal debe analizar si la revocación de la resolución impugnada satisface o no la pretensión del demandante;
• Cuando la autoridad demandada deje sin efectos la resolución impugnada durante el juicio contencioso administrativo, el órgano jurisdiccional deberá identificar y analizar la pretensión, a fin de determinar si la revocación satisface la pretensión del demandante, esto es, si se le da lo efectivamente pedido, pues de no ser así, el juicio de nulidad deberá seguir su curso hasta el dictado de la sentencia correspondiente;
• La revocación del acto impugnado acontecida durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa una mayor responsabilidad, de ahí que esa revocación requiera del análisis del contenido del acto impugnado y de la pretensión del demandante deducida de la demanda;
• Cuando la autoridad de manera unilateral revoca el acto impugnado, esa terminación del proceso no debe deparar perjuicios al particular, dado que éste no tuvo intervención en esa revocación.
Para tener mayor claridad en el análisis de los conceptos de violación, resulta necesario hacer las precisiones siguientes:
1. La parte actora ahora quejosa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 25.33.01.9200/1/758/08, de fecha doce de junio de dos mil ocho, mediante la cual, la titular de la Subdelegación Poniente de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí, le comunica que no es procedente la devolución del 5% de las cuotas que enteró en el periodo 03/2008, que solicitó de conformidad con el decreto que otorgó ese beneficio, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de dos mil ocho.
2. En los conceptos de impugnación, la aquí peticionaria de garantías argumentó, en lo que interesa destacar, lo siguiente:
Que la resolución impugnada no cumple con la exigencia prevista en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque la determinación de la autoridad es contraria a lo establecido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de marzo de dos mil ocho, pues dicho decreto establece como requisito para ser sujeto de los beneficios que prevé, que no se tengan a cargo créditos fiscales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que no acontece.
Que cumple con los requisitos que prevé el referido decreto, para que se le aplique el beneficio, esto es, para que se le exima parcialmente del pago de la cuota patronal en cantidad equivalente al cinco por ciento de las cuotas que se causen a partir del uno de marzo de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, por concepto de seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, de guarderías y prestaciones sociales.
Que la autoridad le negó la devolución solicitada, apoyándose únicamente en el artículo segundo, párrafo IV, del referido decreto, así como el lineamiento 6, párrafo IV, lo que la dejó en estado de indefensión, pues con dicha manifestación le impide alegar y probar lo que a su derecho convenga.
3. Al contestar la demanda, la autoridad manifestó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que, mediante el oficio que exhibió como anexo dos, dejó sin efectos la resolución impugnada.
Así, como anexo dos, la autoridad exhibió el oficio de fecha treinta de enero de dos mil nueve, en el que se precisó lo siguiente:
"Por medio del presente me permito informarle que se deja sin efecto la resolución contenida en el oficio 25.33.01.9200/1/758/08, de fecha 12 de junio de 2008, lo anterior en acatamiento al juicio fiscal 25202/08-17-05-8. Notifíquese a la C. ********** en su carácter de representante legal de la **********, en el domicilio ubicado en **********."
Del texto de la contestación a la demanda y del oficio mediante el cual se dejó sin efectos la resolución impugnada, se advierte que el jefe de oficina para cobros de la subdelegación poniente dejó sin efectos el oficio impugnado, sin que hubiese precisado el motivo por el cual procedía de esa forma, por lo que no puede determinarse, en la especie, si la autoridad demandada, al dejar sin efectos la resolución impugnada, después de iniciado el juicio contencioso administrativo, satisfizo o no la pretensión de la demandante.
En tal virtud, la juzgadora debió conceder a la parte actora, el término para ampliar la demanda en el juicio contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción IV, de la ley en cita, a fin de manifestarse en contra de la causal de improcedencia que la autoridad demandada hizo valer al formular su contestación a la demanda, por la cual se sobreseyó en el juicio.
Lo anterior es así, porque la actora no puede ejercer el derecho procesal de contradicción, oponiéndose a la solicitud de la autoridad de sobreseimiento en el juicio por haber dejado insubsistente la resolución impugnada, a través de los alegatos, ya que, por una parte, sólo pueden ser materia de ellos, aquellos planteamientos que controviertan los argumentos de la contestación de la demanda; y, en diverso aspecto, en los alegatos no se admite el ofrecimiento de pruebas, pues sólo se permite el alegato de bien probado, esto es, aquel en que cada parte insiste en sus pretensiones, haciendo las reflexiones y deducciones que suministrarán a su favor las pruebas que se hayan rendido antes de la formulación de los alegatos, impugnando con conocimiento de causa todas aquellas en que apoya el adversario su intención, y esforzándose cuanto puedan para demostrar la verdad de sus asertos y la justicia de su derecho (se habla de alegato de bien probado, porque el que lo presenta tiene por objeto demostrar que resulta bien y cumplidamente probado su derecho con las pruebas rendidas en la etapa procesal oportuna).
Sustenta el límite del contenido de los alegatos, la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 206, Tomo XIV, diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia administrativa, sostenida al resolverse la contradicción de tesis 67/2001-SS, entre las sustentadas por el Décimo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."
En diverso aspecto, los artículos 17, 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:
"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
- Considerando
- Artículo O Procede El Sobreseimiento
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- I Los Incidentes De Previo Y Especial Pronunciamiento A Que Haya Lugar
- Vi Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandado Deberá Adjuntar A Su Contestación
- Iii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandado
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
