V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
"Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
"Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
"Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."
Del texto de los artículos mencionados, se advierte que, en la ampliación de la demanda y su contestación, las partes pueden formular conceptos de impugnación, excepciones y defensas, así como ofrecer pruebas de cargo y de descargo, en contra de cualquier acto o resolución de autoridad, que la parte actora manifieste desconocer antes de la presentación de la demanda de nulidad, y cuya existencia se conozca dentro del juicio; así como en contra de cualquier cuestión introducida en la contestación, que sin cambiar los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, no sea conocida por el actor al presentar la demanda.
De ahí que la ampliación de la demanda y, en su caso, la respectiva contestación, a que se refieren los artículos 17, 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sean los actos procesales de eficiencia idóneos para que el Juzgador pueda resolver si la determinación de dejar insubsistente la resolución impugnada dentro del juicio contencioso administrativo, satisface o no la pretensión del demandante, puesto que, por una parte, en la ampliación de la demanda, la parte actora sí puede formular conceptos de impugnación en contra de la resolución traída a juicio, y la autoridad demandada oponer excepciones y defensas en la contestación; y, en diverso aspecto, las partes con intereses contrapuestos pueden ofrecer pruebas a fin de acreditar si efectivamente se satisface o no la pretensión del demandante, esto es, que permitan al órgano jurisdiccional resolver, como consecuencia del análisis de las pretensiones contrapuestas, y a partir del resultado final de la valuación contradictoria de las pruebas rendidas, si la simple determinación de la autoridad de dejar insubsistente la resolución impugnada, satisface la pretensión de la demandante.
En ese orden de ideas, si el Magistrado instructor de la Sala Fiscal, mediante acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve (foja 45 del expediente del juicio de nulidad), tuvo por contestada la demanda en el juicio de nulidad de origen, y ordenó correr traslado a la parte actora con copia de la demanda y sus anexos, previniéndola para que formulara alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero no la previno para que ampliara su demanda en términos del artículo 17, fracción IV, del mencionado ordenamiento instrumental, no obstante que en la contestación a la demanda la autoridad adjuntó a su instancia el oficio mediante el cual dejó sin efectos la resolución impugnada, en el que -se reitera- no especificó el motivo por el cual la dejó sin efectos, con ello dejó a la hoy quejosa en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le eran desconocidas al presentar la demanda, y fueron introducidas por la demandada en la contestación, violando así una formalidad esencial del procedimiento.
Apoya la consideración de que se viola una formalidad esencial del procedimiento si no se concede a la parte actora el término para ampliar la demanda, pues aun cuando se refiere al artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, continúa rigiendo la ampliación de la demanda, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que no ha sido modificado en este aspecto, la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 368, Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia administrativa, sostenida al resolverse la contradicción de tesis 63/2001-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
"DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.-Si bien es cierto que el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación no establece obligación alguna a cargo de la Sala Fiscal de requerir o prevenir al actor para que amplíe su demanda, también lo es que tal ampliación constituye una formalidad esencial del procedimiento y su ejercicio no debe ser negado de plano, aun bajo el argumento de aparecer como notoriamente infundada la negativa que manifieste el actor en cuanto al conocimiento de las resoluciones, actuaciones o constancias que motivaron la presentación del escrito inicial de demanda, pues con independencia de que no existe numeral alguno que así lo establezca, el que resulte o no infundada la ampliación de la demanda sólo podrá dirimirse con las constancias que al efecto acompañe la contraria a su escrito de contestación, así como con los conceptos de impugnación que haga valer la actora en su escrito de ampliación, por lo que en todos los casos debe otorgarse a la actora el término de veinte días a que hace referencia el precepto en cita para ampliar su escrito inicial de demanda, ya que de lo contrario, se estaría dejando a una de las partes en estado de indefensión, al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que le son desconocidas o que son introducidas por la demandada en su contestación."
Igualmente sustenta la consideración relativa a que procede la ampliación de la demanda en el juicio contencioso administrativo, cuando la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados en la secuela procesal, y solicita el sobreseimiento en el juicio, al formular la contestación a la demanda, la tesis de este Décimo Tercer Tribunal Colegiado I.13o.A.144 A, publicada en la página 971, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia administrativa, cuya voz y contenido dicen, a la letra, lo siguiente:
"-Los artículos 9o, fracción IV y 22, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecen que procede el sobreseimiento en el juicio si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados ‘siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante’, y esto sólo ocurre si los fundamentos y motivos en los que la autoridad se apoya para revocar la resolución impugnada o cancelar los créditos materia de ésta, evidencian claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo, pues de lo contrario se incurriría en denegación de justicia. En ese orden de ideas, cuando la autoridad, al contestar el escrito inicial, solicite el sobreseimiento en el juicio por revocación o cancelación parcial o total de la resolución o acto impugnados, de acuerdo con el artículo 17, fracción IV, del mencionado ordenamiento, procede que la Sala del conocimiento conceda a la actora el plazo legal para que formule su ampliación, pues ésta y su respectiva contestación son los actos procesales de eficiencia idóneos para que la juzgadora pueda resolver si la determinación de la autoridad satisface la pretensión del demandante, en razón de que éste puede impugnar la resolución introducida en la contestación por no evidenciar la voluntad de extinguir el acto impugnado de manera plena e incondicional, y la demandada oponer sus excepciones y defensas."
Consecuentemente, procede conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que reponga el procedimiento en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente ejecutoria, concediendo a la parte actora el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para ampliar la demanda, y para que esa juzgadora resuelva, en el momento procesal oportuno, con plenitud de jurisdicción y sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 50 del mencionado ordenamiento jurídico, lo que conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76 a 80, 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Notifíquese y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.
Así, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Presidente José Ángel Mandujano Gordillo, Rolando González Licona y ponente Luz Cueto Martínez.
En términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Considerando
- Artículo O Procede El Sobreseimiento
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- I Los Incidentes De Previo Y Especial Pronunciamiento A Que Haya Lugar
- Vi Las Pruebas Que Ofrezca
- Artículo El Demandado Deberá Adjuntar A Su Contestación
- Iii El Cuestionario Que Debe Desahogar El Perito El Cual Deberá Ir Firmado Por El Demandado
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca
