AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.
Fecha: 01-Oct-2009
Asimismo En Los Resolutivos De La Sentencia Reclamada Se Señala Lo Siguiente
"‘PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil siete, dictada por el C. Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil, divorcio necesario, promovido por **********, en contra de **********, expediente número **********, para quedar como sigue: Primero. Fue procedente la vía ordinaria civil para la sustanciación de este juicio de divorcio necesario. Segundo. La parte actora parcialmente acreditó su acción y el demandado parcialmente justificó sus excepciones y defensas y, por lo que hace a la reconvención, el actor parcialmente fundó su acción y la demandada reconvencionista justificó parcialmente sus excepciones y defensas; en consecuencia. Tercero. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ********** y **********, celebrado el día quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, bajo el régimen de sociedad conyugal, ante el Registro Civil de esta ciudad, bajo los siguientes datos: **********. Cuarto. Ambas partes recobran su entera capacidad para volver a contraer nuevo matrimonio cuando así lo estimen pertinente, en términos de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Civil. Quinto. Se disuelve la sociedad conyugal, régimen matrimonial bajo el cual contrajeron nupcias, sin que haya lugar a su liquidación, dado que las partes manifestaron en sus escritos de demanda y contestación a la misma, que no adquirieron bienes. Sexto. Se decreta la guarda y custodia definitiva del menor **********, a favor de su señora madre **********, en el domicilio **********; Séptimo. Se condena al señor **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la parte actora ********** y de su menor hijo **********, por el equivalente al treinta y cinco por ciento mensual, de todas las percepciones tanto ordinarias como extraordinarias, previos los descuentos de ley, que por cualquier concepto obtenga **********, ya sea por su trabajo como empleado, en cualquier empresa pública o privada, por su desempeño como socio de la empresa ********** o de cualquier otro ingreso que perciba por honorarios, comisión u otra prestación, en el ejercicio libre de su profesión. Octavo. Mientras tanto, deberá seguir cubriendo los gastos escolares de su menor hijo **********, tales como inscripción, colegiatura, cuotas, escolares, etcétera, así como la cantidad de **********, quincenales en la cuenta bancaria a nombre de la señora **********; como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Noveno. Se suspende al C. **********, del ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo **********, así como del régimen de convivencias paterno filial, que habrá de recuperar hasta que demuestre en forma fehaciente, ante el juzgado, que se encuentra cumpliendo en forma cabal con su obligación alimentaria, tal y como fue condenado. Décimo. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución gírese atento oficio al C. Jefe del Registro Civil de esta ciudad, para que se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 291 del Código Civil y además para que se publique un extracto de la resolución por quince días, en las tablas destinadas al efecto. Décimo primero. No se hace especial condenación en costas. Décimo segundo. Agréguese al legajo correspondiente, copia autorizada de la presente resolución. Décimo tercero. Notifíquese personalmente ... SEGUNDO. No es el caso hacer especial condena en costas. TERCERO. Notifíquese ...’ (sic)
"De la confrontación entre el considerando V y los resolutivos transcritos, resulta que estos últimos no reflejan lo considerado en cuanto a la procedencia de la condena al demandado apelante, aquí tercero perjudicado, al pago de costas en ambas instancias, pero en los puntos resolutivos en los que precisa que se modifica la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar en el expediente **********, en el punto resolutivo décimo primero de la sentencia modificada señala que no se hace especial condenación en costas y, en el punto segundo de los resolutivos de la sentencia de segunda instancia señala también, que no es el caso hacer especial condena en costas.
"Por tanto, no existe congruencia entre el considerando V y los puntos resolutivos precisados y, por ende, la Sala responsable no cumple con el principio que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
"Tiene aplicación al caso, en lo conducente, lo establecido en la tesis aislada I.3o.C.29 K de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, junio de dos mil dos, en la página 696 de rubro y texto siguientes:
"‘ Es la parte resolutiva de una sentencia la que por sí misma puede perjudicar a las partes y no sólo la parte considerativa. No obstante, atendiendo al principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial, es posible admitir que también causan perjuicio a las partes los considerandos de una sentencia, cuando existe incongruencia entre éstos y los resolutivos, es decir, cuando en las consideraciones se establece una cosa y en los puntos decisorios se determina otra diferente, o bien, cuando se omite hacer declaración en éstos sobre un punto analizado en los considerandos, lo que ocurriría, por ejemplo, si en los considerandos se estableciera que debe condenarse y en los resolutivos se dijera que se absuelve, o en los primeros se señalara que debe absolverse y en los segundos se condenara. Empero, cuando los pronunciamientos expresados en la parte considerativa del fallo son congruentes con lo precisado en los puntos decisorios, aquéllos no causan por sí mismos ningún agravio a los interesados, ya que lo que en todo caso pararía algún perjuicio sería el sentido del fallo. En ese contexto, si se reclama una sentencia definitiva que en sus puntos resolutivos es favorable al quejoso y esto resulta congruente con los considerandos, debe considerarse que tal sentencia no causa perjuicio alguno a quien pide amparo y, por tanto, debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.’
"La infracción al principio de congruencia implica una violación a las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad judicial responsable, en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que quede legalmente notificada de esta ejecutoria, de inmediato deje insubsistente el acto reclamado y enseguida, para acatar el núcleo esencial de la garantía individual violada, dicte nueva sentencia reiterando las consideraciones que no han sido materia de la concesión y subsane la incongruencia motivo del amparo, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el plazo legal que para su emisión prevé la ley que rige la emisión de la sentencia definitiva, y lo comunique a este tribunal."
De ahí que las consideraciones del fallo reclamado que no se refirieron a la cuestión de la condena en costas en el juicio natural quedaron firmes sin posibilidad de impugnarse posteriormente, ya que por los límites de la vinculación de la ejecutoria de amparo para el pronunciamiento de la nueva sentencia, deben ser reiteradas por la responsable como cuestiones firmes en la resolución que le da cumplimiento.
No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que se trate de una cuestión relacionada con la forma en que deben prestarse los alimentos por el deudor alimentario demandado, a favor del menor hijo habido en el matrimonio celebrado entre las partes, pues aun cuando se estimara necesario suplir la deficiencia de la queja, esta obligación del tribunal de amparo no puede tener una extensión o amplitud que vuelva procedente u oportuno el examen de cuestiones que debieron ser combatidas en el juicio de amparo anterior.
Esto último porque suplir la deficiencia implica integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, y la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, o que es oportuno el examen de la cuestión debatida porque no existe cosa juzgada, pero no significa actuar al margen de la ley, declarando procedente lo improcedente.
Sobre el particular resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto indican lo siguiente: