AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.

Fecha: 01-Oct-2009

Materias Penal

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."

En mérito de lo anterior, al no demostrarse la inconstitucionalidad del acto reclamado, resulta inoperante el concepto de violación planteado, lo que procede es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a) y VI, de la Constitución General de la República, 1o., fracción I, 44, 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho y en representación del menor **********, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca **********.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Víctor Francisco Mota Cienfuegos y Benito Alva Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c); 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.