AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 561/2009. **********. 1 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS EVARISTO VILLEGAS.

Fecha: 01-Oct-2009

Las Consideraciones De La Ejecutoria De Amparo Citada Son Las Siguientes

"QUINTO. Lo planteado en el primer concepto de violación es infundado porque no existe infracción al artículo 14 constitucional, ya que la sentencia reclamada es precisamente la culminación del juicio ordinario que instauró y es en sí mismo el acto de juzgamiento en relación a los agravios expuestos en contra de la sentencia de primera instancia, y confirmó el divorcio decretado en primera instancia y esa es la pretensión que reclamaron ambas partes en acción principal y reconvencional, por lo que no se advierte que la Sala haya tenido como ciertos únicamente los hechos narrados por el aquí tercero perjudicado.

"En otro aspecto, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió de manera extemporánea, violando lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque tardó más de un año en dictar resolución.

"El artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación, que decida la competencia del Juez ante quien se propuso la declinatoria de competencia pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. Al respecto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se corrige el error en la cita del precepto legal que se estime violado para resolver la cuestión efectivamente planteada en los hechos que se someten a su competencia en cumplimiento al artículo 14 constitucional.

"En efecto, del contenido del escrito puede advertirse con claridad que la quejosa se refiere a la extemporaneidad en el dictado de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, por lo que el precepto violado es el artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:

"‘Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.’

"De las actuaciones del toca de apelación ********** deriva que por autos de veintidós de octubre de dos mil siete (foja 41 del toca de apelación) y de veintiséis de marzo de dos mil ocho (foja 171 del toca de apelación), la autoridad responsable, con fundamento en el artículo transcrito, citó a las partes para oír sentencia, ordenó turnar los autos para resolución y procedió a ampliar el término para dictar el fallo por lo voluminoso del cuaderno principal.

"Asimismo, el siete de mayo de dos mil ocho, la Sala de apelación dictó un acuerdo en el que señaló lo siguiente:

"‘Dada nueva cuenta con el presente toca **********, tomando en consideración que la Sala se encuentra en la obligación de allegarse de las pruebas que estime necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos, y más aún por tratarse de un asunto de orden público e interés social, donde se encuentran involucrados los derechos del menor **********; por lo que, atendiendo al interés superior de éste, para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278, 279, 940 y 942 del Código de Procedimientos Civiles (sic) así como 3o. y 4o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; toda vez que de las constancias de autos, concretamente del estudio socioeconómico practicado al enjuiciado, se desprende que éste depende económicamente de su señora madre ********** y de su hermana **********; mediante notificación personal, requiérase tanto al apelante **********, como a las dos personas antes citadas, para que en el término de tres días, proporcionen su respectivo Registro Federal de Contribuyentes, así como su CURP, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, se aplicará al que incumpla, una multa por el equivalente a sesenta días de Salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 73 del código adjetivo civil, por desacato a un mandato judicial. Así, también mediante notificación personal requiérase a ********** y **********, para que en el término citado manifiesten a esta alzada, bajo protesta de decir verdad, el monto y la fuente de sus ingresos; y de igual forma, requiérase a ********** para que dentro del mismo término, manifieste ante esta autoridad, bajo protesta de decir verdad, si independientemente de la ayuda que él presta a su mamá y hermana en la florería que menciona en el estudio socioeconómico, desempeña alguna otra actividad por la que perciba un ingreso, ya sea relacionada con el ejercicio de su profesión, o de cualquier otra índole; apercibidos que en caso de no hacerlo, se aplicará al que incumpla una multa por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como medida de apremio, por desacato a una orden judicial, con fundamento en el artículo 73 arriba citado. Hecho que sea, se acordará lo conducente. Mientras tanto se deja sin efecto la citación para oír sentencia, ordenada en proveído de fecha veintiséis de marzo del año en curso ...’ (sic) (foja 184 del toca **********).’."

"En dicho acuerdo, la autoridad responsable tomó las medidas que estimó necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos, para lo cual citó los preceptos legales y expresó las razones en las que se fundó para emitir su determinación.

"En virtud a lo anterior y toda vez que el tribunal de apelación se encontró en la necesidad de allegarse de mayores elementos para tomar su determinación final, y puesto que en el presente caso se encuentra de por medio la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, en donde opera invariablemente la suplencia de la queja y, conforme a los artículos citados, en asuntos en donde se involucren derechos de menores o incapaces, los Jueces y tribunales tienen atribuciones para decretar las medidas necesarias que tiendan a preservar los derechos de aquéllos, así como para suplir la deficiencia de la queja de manera total.

"De modo que, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos el juzgador se valió de las personas, y medios que estimó necesarios, esto durante el tiempo que natural y procesalmente se necesitó para obtener los estados de cuenta y declaraciones fiscales solicitados, tanto al Servicio de Administración Tributaria como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, de las personas que pudieran estar vinculadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en favor del acreedor alimentario, y a las mismas personas para que proporcionaran datos del Registro Federal de Causantes y de la Clave Única del Registro de Población, y como se observa de las constancias de autos, la autoridad responsable ejecutó múltiples requerimientos tanto a las partes mencionadas como a las autoridades que consideró idóneas para proporcionar la información requerida.

"Así, también la autoridad responsable, por auto de dieciséis de noviembre de dos mil siete, ordenó la práctica de estudios socioeconómicos a las partes en el juicio de origen, a fin de determinar cuáles eran las necesidades reales de los acreedores alimentarios y las posibilidades del deudor (foja 42 del toca de apelación).

"La autoridad responsable actuó dentro del límite de sus facultades para requerir el cumplimiento y apercibir con medidas de apremio a las personas e instituciones requeridas, como lo hizo en los proveídos de veintinueve de noviembre de dos mil siete (foja 52 del toca de apelación), cuatro de diciembre de dos mil siete (foja 57), veinte de mayo de dos mil ocho (foja 204), seis y doce de junio de dos mil ocho (fojas 212 y 228), once de noviembre de dos mil ocho (foja 68 tomo II del toca de apelación), trece de enero y veintiséis de febrero de dos mil nueve (fojas 73 y 79).

"Posteriormente, el dos de abril del presente año, la autoridad responsable citó nuevamente a las partes para oír sentencia y procedió a ampliar el término para dictar el fallo (foja 123 tomo II del toca de apelación), y el veintiuno de mayo de dos mil nueve dictó sentencia definitiva.

"En ese contexto, el concepto de violación es fundado pero inoperante, puesto que si bien es cierto la sentencia no fue dictada dentro del término de quince días establecido en la ley para hacerlo ni en su ampliación de ocho días, ya que la sentencia definitiva fue dictada el veintiuno de mayo de dos mil nueve, lo cierto es que la violación debe estimarse consumada en forma irreparable, ya que el tiempo que transcurrió entre la citación para oír sentencia y su dictado no es físicamente reparable y, por ende, no es susceptible de repararse en el amparo.

"Análisis de la sentencia reclamada en cuanto a la contradicción alegada por la quejosa en el considerando V y los resolutivos de la sentencia, así como que procede la condena en costas en ambas instancias.

"En el considerando quinto de la sentencia reclamada, la Sala responsable citó como fundamento para condenar en costas al apelante, hoy tercero perjudicado **********, la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que señala que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre serán condenados:

"‘... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’