AMPARO DIRECTO 270/2010. 19 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 270/2010. 19 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.

Fecha: 19-Ago-2010

Además Entre Otras Excepciones Y Defensas Expuso

"... Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior, es de señalarse que el hoy actor obtuvo el beneficio de la jubilación de conformidad a lo estipulado en la fracción III de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, bienio 1991-1993, que tuvo vigencia del 1o. de agosto de 1991 al 31 de julio de 1993, que contenía el beneficio de la jubilación por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional, situación que se acredita con el dictamen por padecimiento ordinario de fecha 17 de junio de 1993, emitido por el Dr. **********, médico perito de **********; en dicho dictamen se menciona en el diagnóstico integral y secuelas funcionales, lo siguiente: ‘Espondiloartrosis lumbar grado II-III. Obesidad exógena grado III-IV (peso 120 kg. talla 1.68 M). 3. Clínicamente síndrome doloroso lumbar crónico secundario a defectos mecanopostulares: hiperlordosis, abdomen prominente secundario con debilidad de los músculos y obesidad. 4. Hipertensión arterial ligera sin repercusión emudinámica. 5. Presbicie ambos ojos, corregida a la unidad en cada ojo con lentes adecuados.’. Por lo tanto, en relación a estos padecimientos que en su oportunidad fueron dictaminados por el perito de ********** y reconocidos por mis representadas como padecimientos ordinarios de naturaleza incapacitante, la acción ejercitada por el actor en su demanda, respecto al pago de una indemnización, se encuentra prescrita de conformidad al artículo 519, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prescripción de 2 años que establece este precepto legal, comenzó a transcurrir el día 18 de junio de 1993 y concluyó el 17 de junio de 1995, y si el actor interpuso su reclamación hasta el día 21 de noviembre de 2001, quiere decir que transcurrió con exceso en su perjuicio el término prescriptivo de 2 años a que me refiero, al tratarse de padecimientos que en su oportunidad fueron debidamente dictaminados, aun cuando no de naturaleza profesional, sí como padecimientos ordinarios ..." (foja 45).

Seguido el juicio en sus etapas procesales correspondientes, el **********, la Junta responsable dictó laudo absolutorio en el que, con fundamento en el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal (fojas 291 a 303); laudo que constituye el acto aquí reclamado.

De antemano por la técnica que rige en el juicio de amparo por ser preferente se atenderá el concepto de violación que se refiere a una violación de formalidad, como lo es que la responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues de resultar fundado dicho alegato, haría innecesario el estudio de fondo con relación a ese aspecto; sin embargo, lo anterior deviene infundado, ya que de la lectura del laudo impugnado pone de relieve que no carece de esas cuestiones de formalidad, en virtud de que al examinarlo, se advierte que para resolver en el sentido que lo hizo, la responsable dio entrada a la demanda; emplazó a la parte demandada, quien compareció a juicio contestando la demanda (fojas 44 a 64), celebrándose la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 115 a 117), la Junta responsable tuvo por contestada la demanda y admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y previo el desahogo de los medios de prueba ofrecidos en el juicio laboral dictó laudo.

Lo hasta aquí plasmado pone de relieve que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la quejosa, la Junta laboral no violó las reglas esenciales del procedimiento, porque al conocer del juicio de que emana el acto reclamado acató las normas que para tal efecto contiene la Ley Federal del Trabajo; lo que significa que no contravino la disposición del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, al haberse concedido tanto oportunidad opositora como probatoria y, en tales circunstancias, las partes contendientes dirimieron y expusieron sus acciones, defensas y excepciones, como así consta en los autos del juicio laboral.

Tiene aplicación, en lo conducente y por su contenido, la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal de Justicia del País, consultable en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan ‘las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

En cuanto al concepto de violación en el que el quejoso señala que la autoridad responsable viola el artículo 16 constitucional, por considerar que el laudo impugnado no está fundado ni motivado; el mismo resulta infundado, en virtud de que el laudo combatido no carece de esos requisitos de forma, puesto que para resolver en el sentido que lo hizo, la autoridad responsable citó los artículos 123, fracciones XX y XXXI, de la Constitución Federal, 516, 519, 698 y 700 de la Ley Federal del Trabajo; así como las tesis y jurisprudencias de rubros: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SUS EFECTOS.", "ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN DE LA." y "PRESCRIPCIÓN."; además expresó las causas por las que estimó que esos preceptos constitucionales, legales y criterios son aplicables al caso en concreto; razonando de manera pormenorizada los motivos por los que determinó dictar el fallo reclamado en ese sentido, de ahí que, que si por fundamentación se entiende como la cita de los preceptos aplicables al caso, mientras que por motivación se interpreta como la adecuación de la norma con los hechos concretos sujetos al conocimiento del órgano jurisdiccional, entonces, es válido concluir que la Junta responsable cumplió con el requisito de mérito y, por ende, satisface el contenido de los artículos 14 y 16 que a decir del impetrante de amparo, fueron violados en su perjuicio.

Tiene aplicación al caso, la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Dice el quejoso que el laudo reclamado es violatorio de garantías, en razón de que la Junta al absolver a las demandadas, fundamenta su determinación en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN DE LA.", dejando de considerar que a fin de determinar la responsabilidad de las empresas cuando de enfermedades de trabajo se trata, el término de prescripción no puede comenzar a correr mientras no se determine de un modo preciso el estado de salud en que queda el actor después de terminar la relación laboral.

Que mientras no se encuentre determinado un grado incapacidad certero, la prescripción no puede iniciar su cómputo en contra del trabajador.

Conceptos de violación que son infundados, toda vez que en el caso, la Junta en lo que se refiere a las enfermedades consistentes en espondiloartrosis lumbar grado II-III, síndrome doloroso lumbar crónico secundario, hipertensión arterial, correctamente consideró que había prescrito el derecho del actor para reclamarlas en base a que del dictamen por padecimiento ordinario expedido por el doctor **********, de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, al que le concedió valor probatorio al haber sido perfeccionado se demuestra que al accionante mediante dictamen se le diagnosticó lo siguiente: "1. Espondiloartrosis lumbar grado II-III. 2. Obesidad exógena grado III-IV (peso 120 kg., talla 1.68 M). 3. Clínicamente síndrome doloroso lumbar crónico secundario a defectos mecanoposturales hiperlordosis, abdomen prominente secundario con debilidad de los músculos y obesidad. 4. Hipertensión arterial ligera sin repercusión hemodinámica. 5. Presbicie ambos ojos, corregida a la unidad en cada ojo con lentes adecuados.", por lo que al haber sido dictaminados en su momento por el perito de ********** y reconocidos por la propia empresa como padecimientos ordinarios de naturaleza incapacitante, la acción ejercitada por el actor estaba prescrita, de conformidad con el artículo 519, fracción I y último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha prescripción, la cual es de dos años, comenzó a transcurrir del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres y concluyó el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, y al haber interpuesto el actor su demanda hasta el veintiuno de noviembre de dos mil uno, es claro que transcurrió con exceso en su perjuicio el término prescriptivo de dos años, al tratarse de padecimientos que en su oportunidad fueron debidamente dictaminados aun cuando no sean de naturaleza profesional.

Consideraciones que son correctas, toda vez que en cuanto a las enfermedades consistentes en espondiloartrosis lumbar grado II-III, síndrome doloroso lumbar crónico secundario, hipertensión arterial, se encuentran prescritas, que como bien refiere la autoridad laboral, ya fueron diagnosticadas por la propia patronal como padecimientos ordinarios que incapacitan al actor para laborar, puesto que en el dictamen por padecimiento ordinario de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el doctor **********, así lo diagnosticó, al referir que el trabajador ********** era: "No apto en forma definitiva para las labores de las cuales es titular", tan es así, que precisamente en base a ello, se le otorgó el beneficio de la jubilación por incapacidad, en términos de la regla III de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo vigente en esa época (1993).

Apoya lo anterior la tesis de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6715 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIII, Quinta Época, que dice:

"ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR LAS INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE.-El término de dos años que establece la fracción I del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, para que prescriban las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades provenientes de enfermedades profesionales, según lo dispuesto en la última parte de tal precepto, empieza a correr desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, y esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que dicha determinación tiene lugar por medio de dictámenes emitidos por peritos médicos."

Atento a lo anterior, como bien sostuvo la autoridad laboral, el derecho del trabajador para reclamar las enfermedades consistentes en espondiloartrosis lumbar grado II-III, síndrome doloroso lumbar crónico secundario a defectos mecanoposturales hiperlordosis, abdomen prominente secundario con debilidad de los músculos y obesidad, hipertensión arterial ligera sin repercusión hemodinámica, se encuentran prescritas en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: