AMPARO DIRECTO 270/2010. 19 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS CABALLERO RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LUCÍA GUADALUPE CALLES HERNÁNDEZ.
Fecha: 19-Ago-2010
Ii Las Acciones De Los Beneficiarios En Los Casos De Muerte Por Riesgos De Trabajo Y
"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."
Ello es así, toda vez que el trabajador aquí quejoso fue jubilado a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, señalándose como tipo de jubilación "incapacidad", en base al dictamen médico por padecimiento ordinario que lo diagnosticó no apto para laborar, por enfermedades ordinarias de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que el término prescriptivo corrió del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres y concluyó el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.
Misma consideración debe hacerse respecto de las enfermedades consistentes en la hipoacusia en ambos oídos tipo sensorineural y vértigos en forma crónica, así como la bronquitis crónica tipo industrial, pues aun y cuando del dictamen de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres emitido por el doctor ********** señala únicamente como padecimientos la espondiloartrosis lumbar grado II-III, obesidad exógena grado III-IV, síndrome doloroso lumbar crónico secundario, hipertensión arterial, presbicia ambos ojos; por ello no es procedente la concesión del amparo, en base a que no fueron citadas en el diagnóstico mencionado; toda vez que la demanda laboral fue presentada después de ocho años en que el trabajador fue jubilado, precisamente por incapacidad permanente, pues ello implica que si ********** reclamó el reconocimiento por parte de las demandadas de que los padecimientos que actualmente tiene en oídos, pulmones, columna vertebral lumbar, corazón y sistema nervioso han sido generadas con motivo de las labores que realizó para la patronal, cuando ya transcurrieron muchos años (ocho años), ello constituye una inseguridad jurídica para la patronal; pues no debe perderse de vista que al momento en que el trabajador presentó su demanda, la relación laboral ya no estaba vigente; sin que sea dable considerar lo contrario puesto que ello daría pauta a que un trabajador en cualquier tiempo después de jubilado o liquidado pueda demandar el reconocimiento de enfermedades adquiridas con motivo de su trabajo, cuando ya se hizo una valoración médica.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 473, 474, 475 y 497 de la Ley Federal del Trabajo, el riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mismo que podrán solicitar la revisión de grado dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad; que dichas enfermedades que sufre el trabajador son con motivo del ejercicio de su trabajo, es decir, están en relación directa de causa-efecto y que están incluidas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que las enfermedades consistentes en hipoacusia en ambos oídos tipo sensorineural y vértigos en forma crónica, así como la bronquitis crónica tipo industrial, como ya se dijo, aun cuando no fueron citadas en el dictamen médico y que no se determinó el grado de incapacidad sobre ellas, no es correcto que el actor después de ocho años de la fecha en que fue jubilado reclame el reconocimiento como enfermedades profesionales, puesto que ello equivaldría a abrir un sin número de juicios, de trabajadores que después de muchos años padecen enfermedades que se van dando por el tiempo mismo y señalar que son padecimientos que se generaron debido a las actividades que desempeñaron al servicio de la patronal.
Atento a lo anterior, es correcto el proceder de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, al haber declarado prescrita la acción del trabajador en ese sentido.
Consecuentemente, al ser infundados los conceptos de violación analizados y no advirtiendo deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 77, 78, 44 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta propia sentencia.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno. Con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez, Leonardo Rodríguez Bastar y Manuel Juárez Molina, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 85, cuarto párrafo, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.