AMPARO DIRECTO 221/2011. **********. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MANCILLA NÚÑEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 221/2011. **********. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MANCILLA NÚÑEZ.

Fecha: 14-Oct-2011

Materias Administrativa

"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo."

Lo anterior, toda vez que el estudio de la competencia de oficio o a instancia de parte, es de orden público y estudio preferente y, por ende, debe estudiarse siempre en primer lugar.

Para evidenciar lo anterior, se transcribe la ejecutoria de contradicción de tesis 164/2007-SS, resuelta el diecisiete de octubre de dos mil siete, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la manera siguiente:

"OCTAVO. La presente denuncia de contradicción de criterios es improcedente, en virtud de que el tema a dilucidar ya fue objeto de un examen implícito al resolver esta Segunda Sala las contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, falladas en la sesión pública del día diez de octubre de dos mil siete, las cuales, respectivamente, dieron origen a las tesis de jurisprudencias números 218 y 219 pendientes de publicarse, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la Sala analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la Sala realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la Sala estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la Sala estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien por que no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.’

"‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.’

"Las tesis transcritas revelan que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el estudio de la incompetencia de la autoridad emisora del acto de molestia a que refiere el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad (ausencia de fundamentación, indebida o insuficiente fundamentación) por tratarse de una facultad oficiosa; que en el juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar la competencia de la autoridad cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad es incompetente para emitir el acto impugnado o, cuando adviertan oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado carece de competencia, y que la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, será lisa y llana, pues, ante ese vicio, la resolución carece de valor jurídico.

"Para poder llevar a cabo el método de estudio de los conceptos de nulidad, al que se refiere cada una de las jurisprudencias establecidas por esta Segunda Sala al resolver las citadas contradicciones de tesis 4/2007-SS y 148/2007-SS, necesariamente se ha dispuesto, en primer lugar, el relativo al análisis de la competencia de la autoridad demandada, sea que se haga a través de un argumento propuesto por el actor, o mediante un análisis oficioso de la Sala fiscal, con el resultado de que, cuando sea fundado, en ambos casos la declaratoria dará lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, beneficio de tal rango que formalmente no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional aborde los demás planteamientos de fondo de la demanda, pues a ningún fin práctico conduciría analizar los méritos jurídicos de una resolución de la autoridad administrativa, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicitó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, salvo el caso previsto en la jurisprudencia 99/2007 de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:

"‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007. Tesis: 2a./J. 99/2007, página 287).

"En estas condiciones, es innecesario ya en este momento abordar el orden de prelación en el estudio de los conceptos de nulidad planteados en el juicio fiscal, ya que esta Segunda Sala ha dispuesto que, en primer lugar, se aborde el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones.

"También ha señalado que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los que advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero en cualquier caso es obvio que ese análisis debe llevarse a cabo en primer lugar, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la sentencia de la Sala fiscal en este supuesto tendrá por efecto anular lisa y llanamente la resolución impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.

"Luego entonces, resulta improcedente la denuncia de contradicción de criterios, debido a que el punto sobre el que ésta versa ya fue implícitamente resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal."

Aunado a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que enseguida se citará, precisó que los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son las normas correlativas de los anteriores artículos 237, párrafo segundo y 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que fueron analizados en la ejecutoria de contradicción de tesis 164/2007-SS, antes transcrita, reprodujo las consideraciones vertidas en aquélla y determinó que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar preferentemente los conceptos de impugnación relativos a la competencia de la autoridad administrativa, los cuales, de resultar fundados, traerían aparejada la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, haciendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.