AMPARO DIRECTO 221/2011. **********. 14 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MANCILLA NÚÑEZ.
Fecha: 14-Oct-2011
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"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.’ ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.
"Contradicción de tesis 294/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
"Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.
"Notas: En términos de la resolución de 22 de junio de 2011, pronunciada en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 855, para quedar en los términos aquí expuestos.
"La tesis 2a./J. 155/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 368."
Por tanto, si de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 219/2007, 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 99/2007 que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los temas de competencia siempre debe hacerse en primer lugar, de oficio o a instancia de la parte actora; y si, de conformidad con la citada jurisprudencia 2a./J. 9/2011, siempre que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada es innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación; entonces, en tales supuestos siempre será improcedente el juicio de amparo directo, pues nunca podría el actor en el juicio de nulidad, por la vía del amparo, obtener mayor beneficio.
Lo anterior se actualiza en el caso que nos ocupa, en el que la autoridad responsable analizó en primer lugar el argumento de anulación tercero, relacionado con la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió la orden de visita de inspección, y lo declaró fundado; por ende, decretó la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, determinante de un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas, así como de la resolución impugnada recaída al recurso de revocación número **********, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes argumentos de anulación, al no poder obtener un mayor beneficio al alcanzado, tal y como lo consideró la Sala Regional y como así lo obliga el criterio de jurisprudencia 2a./J. 9/2011.
Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, impone decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 74, fracción III, de la ley en cita.