AMPARO DIRECTO 370/2011. 20 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2011. 20 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. SECRETARIO: ERROL OBED ORDÓÑEZ CAMACHO.

Fecha: 20-Oct-2011

El Planteamiento Resumido Es Suficiente Para Conceder La Protección Federal

En efecto, al ponerse en duda por la quejosa la eficacia de las pruebas exhibidas por la demandada en el juicio de origen, y tras valorar sus alcances demostrativos para corroborar las conclusiones de la responsable, resulta evidente que la Sala Regional no podía concluir que esa relación de trabajo quedó acreditada en el juicio administrativo.

Lo anterior, porque las constancias exhibidas por la demandada en juicio son elementos probatorios cuyos alcances son insuficientes.

En efecto, en su demanda inicial del juicio contencioso administrativo, la demandante negó en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación(1) -similar al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, tener o haber tenido relación de trabajo con las personas mencionadas en las resoluciones impugnadas.

En virtud de lo anterior, para acreditar dicha relación de trabajo -dato indispensable para la emisión de la resolución impugnada-, la autoridad de seguridad social demandada exhibió los instrumentos visibles en las páginas 98 a 136 del juicio administrativo de origen.

Ahora bien, si los medios de prueba aportados por la demandada fueran suficientes para desvirtuar la negativa de esa relación laboral, ocurriría que, por la dinámica probatoria, a la actora correspondería probar la inexistencia de dicho vínculo de trabajo o, en su defecto, demostrar que los documentos exhibidos por la demandada son inexactos o falsos.

Pero si aconteciera que esos mismos documentos -tras su valoración probatoria- fueran insuficientes para acreditar la existencia de la relación laboral, entonces bastaría la sola negación de la actora para considerar inexistente tal vínculo, lo cual tendría que estimarse, en esos términos, en obvio que la carga de probar de la autoridad demandada, conforme al artículo 42 referido, no quedaría satisfecha mediante la exhibición de "cualquier prueba", sino sólo de las idóneas, conducentes, pertinentes y eficaces.

Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Séptimo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito,(2) estableció -con carácter jurisprudencial- que en casos como el presente, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede acreditar la relación de trabajo mediante la exhibición de "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el instituto".

La sinopsis del criterio de referencia, identificado con el número de tesis 2a./J. 202/2007 y publicado en la página 242 del Tomo XXVI, octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es el siguiente:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."

Ahora bien, al revisar el marco normativo aplicable a la actividad administrativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, se podrá advertir que no existe en dichas normas mención alguna acerca de qué son, ni en qué consisten los "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el Instituto Mexicano del Seguro Social"; especialmente en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, ni en el diverso Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior, en principio, podría llevar a estimar que las "certificaciones" se extienden o amplían sobre la relación de trabajo entre patrones y operarios, y son suficientes para acreditarla, sin tener que establecer la existencia de distinciones o categorías de este tipo de certificados.