AMPARO DIRECTO 465/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 26-Oct-2011
Considerando
OCTAVO. Los conceptos de violación que formula la parte quejosa son infundados en una parte, inoperantes en otra, inatendibles por otro lado y, por último, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados.
De autos se advierte que ********** (1) demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la aplicación del beneficio que prevé el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, para el efecto de que la pensión jubilatoria por años de servicios de la que disfruta como oficial de servicios técnicos 8.0, se le concediera con la categoría inmediata superior, que corresponde a coordinador de servicios técnicos 8.0, así como la diferencia resultante en el pago de dichas categorías. Asimismo, reclamó el otorgamiento de la prestación contractual denominada "complemento de pensión", establecida en el artículo primero del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, identificada en los tarjetones de pago como concepto 225, así como la aplicación del artículo 24 de dicho régimen; así también, reclamó el pago correcto del fondo de ahorro, conforme a la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de dicho pacto, dado que no se le estaba pagando de forma correcta (fojas 1-3).
En el capítulo de hechos del libelo inicial, la parte actora señaló que se le otorgó su pensión jubilatoria por años de servicios con la categoría de oficial de servicios técnicos 8.0, pero que se debió considerar la categoría inmediata superior, es decir, la de coordinador de servicios técnicos 8.0, en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, manifestó que se le debió otorgar el concepto 225 denominado "complemento de pensión", conforme al artículo 24 del citado régimen, además que dicho concepto se les pagaba a diversos trabajadores del instituto, por lo que, desde su perspectiva, era violatorio del artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo. Además, alegó que el instituto demandado no le cubría en forma correcta el concepto de fondo de ahorro, ya que le correspondían cuarenta y cinco días, en términos del artículo 7 del multicitado régimen, en relación con la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, dado que se le pagaban menos días a los señalados, por lo que demandaba las diferencias respectivas.
Mediante escrito de contestación a la reclamación laboral, el instituto se excepcionó en el sentido de que a la parte actora no le era aplicable el contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque se le otorgó su jubilación con la categoría correcta, esto es, como oficial de servicios técnicos 8.0, dado que la pensión dinámica es a partir de marzo de 1988 y la reclamante se jubiló el uno de septiembre de 2007, habiéndose calculado conforme a los artículos 1, 2, 3, 4, tabla A, 20 y 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, motivo por el cual también eran improcedentes las diferencias exigidas; así también, sostuvo que era improcedente el concepto 225, pues únicamente lo recibían los jubilados y pensionados con anterioridad al quince de marzo de 1988. En relación al concepto de fondo de ahorro reclamado, la apoderada jurídica del instituto precisó que era improcedente, dado que en términos del artículo 7 del citado régimen, debía acreditar que aportó a dicho fondo de ahorro cinco años antes de ser jubilada, y al no ser así, carecía de derecho para hacer tal reclamo, por tratarse de una prestación eminentemente contractual. Asimismo, opuso las excepciones de falta de acción, oscuridad, prescripción, pago y falta de legitimación (fojas 21-58).
Seguido el procedimiento por sus demás cauces legales, la autoridad responsable en fecha diez de diciembre de 2010, dictó el laudo que en esta vía se impugna, del que se advierte que absolvió al instituto demandado de todos los conceptos reclamados (fojas 111-119).
Debe destacarse que por cuestión de técnica jurídica, los conceptos de violación que se formulan se analizarán en distinto orden al que se plantearon; siendo aplicable al respecto, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la cual se comparte y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX, febrero 2009, página 1677, que puntualiza:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."
Ahora bien, expresa la apoderada jurídica de la hoy quejosa, en una parte del tercer motivo de disenso, que la Junta introdujo novedosamente el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al precisar que tenía el beneficio de los incrementos de salario y que eso le daba dinamismo a las pensiones y jubilaciones que percibían, lo cual, aunque es cierto, no formó parte de la litis, pues la defensa del tercero perjudicado nunca estableció esta circunstancia. Además, de que dicha disposición no tiene ninguna relación con la prestación reclamada y en nada tiene que ver el dinamismo de las pensiones y jubilaciones, con la reclamación de que se les pague y otorgue el concepto 225 "complemento de pensión".
Agrega, que tampoco formó parte de la litis lo expuesto por la autoridad del trabajo, en el sentido de que si algunas personas percibían el concepto demandado, era porque adquirieron tal beneficio con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que estuvo vigente hasta el marzo de mil 1988. Asimismo, señala que el hecho de que los trabajadores jubilados que aparecen en su escrito probatorio, se hayan jubilado o pensionados con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anterior y que no sea dinámica su pensión, no tiene relación alguna con la prestación de complemento de pensión que reclama la accionante, por lo que carece de validez el razonamiento que al respecto emitió la responsable.
Son infundados los anteriores planteamientos, pues del laudo que en esta vía se reclama, se colige que al pronunciarse en cuanto al concepto 225 denominado "complemento de pensión" la autoridad responsable estableció textualmente:
"... Ahora bien, en lo que respecta al complemento de pensión y el pago del fondo de ahorro de acuerdo a lo establecido en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para determinar si estas acciones son o no procedentes; o bien, si como lo estableció la demandada no tiene derecho porque la actora recibe una pensión dinámica integrada conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a la fecha en que generó el derecho, y las prestaciones que reclama de ‘complemento de pensión’ sólo le corresponden a los asegurados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Ley del Seguro Social, la actora estrictamente la rige el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo con vigencia a partir de la fecha de su jubilación, el instituto le está pagando en forma correcta el fondo de ahorro en los términos pactados en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en la fecha en que se jubiló la actora y conforme al número de días que le corresponden en forma proporcional al tiempo que aportó a dicho fondo. En cuanto al fondo del juicio se refiere, los contratos colectivos de trabajo nacen con la intención de otorgar protecciones más amplias que las que contempla la Ley Federal del Trabajo, ya que cualquier disposición contractual que fuera en contra u otorgara prestaciones por debajo de la ley sería nulo, dado los derechos irrenunciables protegidos en la Ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo los contratos obligan a lo expresamente pactado; ahora bien, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del IMSS se creó precisamente con intención de que sus trabajadores que generaran derecho a una pensión o jubilación recibieran un importe total de su pensión superior que los alcances que contempla la Ley del Seguro Social para similares prestaciones, por consiguiente es la parte accionante quien debe soportar la carga procesal de acreditar la existencia de las prestaciones que reclama y que se encuentra en los supuestos que establece el propio ordenamiento contractual para su otorgamiento. Ahora bien, analizando lo demandado por la actora precisamente dada la naturaleza extralegal de las prestaciones, es que las partes deben estarse a lo estrictamente pactado en el contrato y, en este caso, en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se encontraba vigente en la fecha en que se generó el derecho a su otorgamiento, por así estar ordenado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y en tales términos el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en la fecha en que generó el derecho la actora a su jubilación o pensión ofrecido por las partes, señala en su artículo 1: ‘El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el riesgo de trabajo. Las jubilaciones y pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto.’. En tales términos, lo procedente es aplicar estrictamente lo señalado en dicho régimen para establecer la procedencia o no de las acciones reclamadas. Por otra parte, analizando el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anteriormente observado, éste establece: ‘Los conceptos que integran el salario base son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 Bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; y l) aguinaldo. Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos de alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha de su otorgamiento ... En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar, mas las prestaciones que le sean inherentes ...’; y el artículo 12 de dicho régimen precisa a qué tendrá derecho el trabajador que sea jubilado o pensionado conforme ese régimen señalando: I. Al monto de la jubilación o pensión; II. Asistencia médica; III. Operaciones a través de la comisión paritaria; IV. Préstamo a cuenta de jubilación; y, V. Dotación de anteojos. En esa tesitura si partimos de la base que la actora tiene otorgada una jubilación o pensión fundada en un régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que evidentemente la naturaleza de la prestación es extralegal, y para generar el derecho a la misma, así como a las prestaciones derivadas, deben cumplirse estrictamente lo establecido en el contrato colectivo de trabajo que la regule y en este caso en su régimen que ha sido fundamentado por el acuerdo de voluntades entre el IMSS y el SNTSS, esto es, las partes contratantes patrón y sindicato, por lo cual se concluye que atendiendo a que la actora fundamenta el ejercicio de su acción en el régimen de jubilaciones y pensiones, su exigencia es de naturaleza extralegal y, por consiguiente, a la parte accionante incumbe la carga probatoria de acreditar no sólo la existencia de las prestaciones que demanda, sino además, que se encuentran en dichos supuestos para generar el derecho exigido; teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.’" (se transcribe).
De lo transcrito se desprende que, contrario a lo que sostiene la quejosa, la autoridad responsable en ningún momento aludió al contenido del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ni señaló que si la actora gozaba de una pensión dinámica, no le correspondía el concepto 225 "complemento de pensión", ni se refirió a ningún trabajador jubilado citado por la parte actora; sino que basó su determinación en el hecho de que al tratarse de una prestación contractual, debía demostrarse que estaba expresamente pactada en los términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y que conforme a los artículos 1 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, el concepto 225 reclamado, no forma parte de la jubilación, dado que no constituía una prestación adicional y no estaba contenido en el referido artículo 5. Asimismo, reseñó lo dispuesto en el artículo 12 del citado régimen, por lo que son infundados los argumentos que se hacen valer al respecto.
Además, a criterio de este tribunal federal, fue correcta la decisión de la autoridad laboral al establecer que la parte actora no tenía derecho a percibir la prestación en comento.
Lo anterior es así, pues en autos consta que para justificar el extremo procesal pretendido, se allegaron copias simples del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, sin que de dichas documentales se advierta que a la parte accionante le asista el derecho que reclamó, ni que la Junta haya resuelto con violación de sus garantías, teniendo en cuenta que en sus artículos 1, 3 y 5, se establece:
"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.
"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."
"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."