AMPARO DIRECTO 465/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 26-Oct-2011
N Riesgo Por Tránsito Vehicular Para Choferes U Operadores Del Área Metropolitana
"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radioactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión ..."
De la interpretación armónica de los citados artículos 1, 3 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de 1988, se concluye que el "complemento de pensión" que reclamó la accionante, no forma parte del salario de los jubilados o pensionados. Dichos preceptos disponen:
El primero, que el régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y, en el riesgo de trabajo;
El segundo, que el complemento a que se refiere el artículo primero estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga dicho régimen; y,
El último dispositivo referido, que los conceptos que integran el salario son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 Bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; l) aguinaldo; m) ayuda para libros; y, n) riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del área metropolitana.
Así las cosas, la parte actora no demostró el fundamento legal para la procedencia de su acción, pese a que le correspondía demostrar la existencia del derecho que alegó basado en la citada disposición contractual, así como también tener derecho al pago de la misma, puesto que es una prestación extralegal; de manera que resulta apegado a derecho que la autoridad responsable haya determinado en el laudo reclamado la absolución de dicho concepto.
Este criterio fue sustentado en las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional federal, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones celebradas el **********, respectivamente, de los cuales, en su parte conducente, la primera establece:
"... el complemento de pensión que reclama la accionante no forma parte del salario de los jubilados, supuesto que dichos preceptos, disponen, el primero, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el riesgo de trabajo; el segundo precepto, que el complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen; y, el último, que los conceptos que integran el salario son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 Bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; l) aguinaldo; m) ayuda para libros; y, n) riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del área metropolitana. Además, al tratarse de una trabajadora jubilada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como la Junta lo dijo, percibe una pensión superior a las que prevé la propia Ley del Seguro Social, por lo que no era procedente el complemento de pensión que reclama la accionante. Aunado a que, dicha prestación no se encuentra contemplada en el referido numeral 5. Así las cosas, la actora no demostró el fundamento legal para la procedencia de su acción, máxime que a ésta le tocó demostrar la existencia del derecho que alegó existía en la citada cláusula, puesto que es una prestación extralegal, así como también tener derecho al pago de la misma; por lo cual, resulta apegado a derecho que la Junta haya determinado en el laudo reclamado la absolución de dicho concepto ..."
Por otra parte, expone el apoderado jurídico de la hoy inconforme, que la Junta responsable señaló que para calcular los importes de pensión o jubilación se debían seguir los conceptos que integran al salario base que se desglosan en el artículo 5 del régimen jubilatorio, sin que se encuentre contemplado el complemento de pensión que la promovente reclamó, lo cual estima es incorrecto, ya que no sólo ese precepto establece las percepciones que deben de recibir los jubilados y pensionados, aunado a que dicho numeral sólo señala la forma y términos en que debe integrarse una pensión o jubilación, pero no limita las percepciones contractuales y adicionales de éstos, puesto que el mismo régimen contempla otras prestaciones que no están indicadas en el citado artículo 5, por lo que el hecho de que el concepto 225 "complemento de pensión" no esté incluido en la integración de las pensiones y jubilaciones reglamentada por la citada disposición, no implica que no exista la prestación o que no tenga derecho a ella.
Es infundado este planteamiento, porque la actora, ahora quejosa, no demostró el fundamento legal para la procedencia de su acción, es decir, no precisó, ni manifestó cuál es la disposición contractual que establece que tuviese derecho a esa prestación, aunado a que el importe de la pensión jubilatoria se determina conforme a una cuantía básica, la cual se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador, que se enumeran en el susodicho artículo 5; de ahí, que si existe alguna otra disposición contractual que establezca que los pensionados o jubilados tienen derecho a la prestación reclamada denominada concepto 225 "complemento de pensión", la parte demandante debió demostrar la existencia de la misma, lo cual no sucedió, por lo que se estima que fue acertada la decisión de la autoridad laboral.
En otro contexto, son infundados una parte del tercer concepto de violación, así como el cuarto y el quinto motivos de inconformidad, mismos que se estudian en conjunto por estar estrechamente vinculados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que en ellos alega que si el instituto demandado hace una distinción, debió probar la misma a través del fundamento legal o contractual, de que la citada prestación sólo se liquida a algunos jubilados y pensionados y las razones por las cuales no se les cubría a otros, entre éstos, a la hoy quejosa.
Que con los diversos tarjetones de pago relativos a distintos jubilados y pensionados, acreditó que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorgaba el concepto 225 y a su representada no.
Que el instituto en su defensa señaló que sólo era procedente el pago de ese concepto a los jubilados y pensionados del régimen anterior, vigente hasta el mes de marzo de 1987, conforme al artículo quinto transitorio del régimen en cuestión. Que el demandado no se puso de acuerdo en su fundamentación para liquidar sólo a algunos pensionados y jubilados esa prestación.
Que a su juicio correspondía al instituto la carga procesal de allegar y exhibir el artículo quinto transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo.
Son infundados los anteriores planteamientos, porque si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar las hipótesis contempladas en dicho dispositivo legal, tal regla no es absoluta, dado que la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón, sólo rige cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal, lo cual no sucede en la especie, en virtud de que el reclamo consistente en el otorgamiento, pago e integración del concepto 225 "complemento de pensión", la parte hoy quejosa lo hizo derivar de lo pactado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones relativo al contrato colectivo de trabajo y, que el aspecto que se toma en cuenta, es que se trata de una prestación de naturaleza extralegal; de ahí que la carga de la prueba ya no corresponda al empleador, sino a la parte trabajadora, al tenor del criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, visible en la página 43, de rubro y texto siguientes:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Además, como quedó establecido en párrafos que anteceden, en los dispositivos 1, 3 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no se prevé la prestación denominada "complemento de pensión", como integradora del salario mensual que percibe la parte accionante como pago de su pensión, por lo que aun cuando el instituto demandado se hubiese excepcionado en el sentido de que dicha prestación sólo se otorgaba a los jubilados con anterioridad al mes de marzo de 1988, no impidió que la parte hoy quejosa demostrara el fundamento de su acción.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 105, del tenor literal siguiente:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que ese Alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías."
Por último, cabe precisar, que es inexacto que la hoy inconforme hubiese aportado en autos, copias simples de diversos recibos de pago relativos a distintos jubilados y pensionados, ya que ni en el escrito probatorio, ni en la fase de pruebas consta que haya ofrecido tales documentos, y aun en el caso contrario, ello no le beneficiaría, pues el hecho de que otras personas tengan esa percepción, no significa que la actora tuviese derecho a dicho pago, habida cuenta que se pensionan bajo distintos esquemas y, por ello, no puede considerarse que se viole el artículo 4o. de la Constitución Federal.
En otro contexto, en una parte del último motivo conceptual, expresa la quejosa, en esencia, que es ilegal que la autoridad responsable absolviera al instituto demandado del fondo de ahorro que reclamó, ya que omitió analizar el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, de los que se advierte que tal concepto debe pagarse libre de impuestos, pues éstos debe absorverlos el propio demandado; además que el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que el fondo de ahorro no genera obligación tributaria alguna.
Es inatendible la anterior inconformidad, habida cuenta que de la demanda laboral planteada por la hoy quejosa, no se colige que haya reclamado el pago del concepto de fondo de ahorro a que se contrae el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del pacto colectivo, en los términos que ahora refiere, pues al efecto señaló lo siguiente:
"... E) Pago correcto del fondo de ahorro de acuerdo a lo establecido por la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ambos integradores del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS, lo anterior en virtud de que se me está liquidando en forma incorrecta y, en cambio, se me está pagando en forma inferior a la que debo de percibir por el concepto de fondo de ahorro y, por consiguiente, reclamo el pago en forma correcta del concepto de fondo de ahorro que se me liquidó en años anteriores, es decir, reclamo la diferencia que se me adeuda. Lo anterior con efectos retroactivos de un año con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia. Por supuesto que se deberá de decretar que el fondo de ahorro lo debo de seguir disfrutando a razón de 45 días, hasta en tanto exista una modificación contractual que así lo determine." (fojas 1-2).
Lo antes transcrito pone de manifiesto, sin género de duda, que al promover su demanda en el juicio de origen, la actora no hizo valer argumento alguno en cuanto a que el fondo de ahorro se le debía pagar libre de impuestos, conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del contrato colectivo; sino que su petición la hizo derivar del hecho de que no se le cubría en forma correcta el pago de tal concepto, pues no se le pagaban los cuarenta y cinco días a que se contraen tales dispositivos, sino una cantidad inferior de días.
En esas condiciones, es inatendible el motivo conceptual en cuestión, ya que al no haberse hecho valer ante la autoridad laboral, ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, lo que impide a este órgano colegiado efectuar análisis alguno.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Quinta Parte, página 53, que dice:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Por otro lado, expresa la hoy quejosa, en el concepto de violación en estudio, que es ilógico que la Junta responsable estableciera que debió demostrar que aportó quince años al fondo de jubilaciones y pensiones, para tener derecho a los cuarenta y cinco días de fondo de ahorro reclamados, dado que a todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se les descuenta tal concepto desde que ingresan a laborar, y es una condición para que se les otorgue la jubilación o pensión, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Es infundado el anterior motivo de inconformidad, pues del fallo que aquí se reclama, se desprende que al analizar el concepto del fondo de ahorro reclamado, la Junta puntualizó lo siguiente:
"... Por último, en lo que respecta al fondo de ahorro que dice la actora no se le está pagando en forma correcta a razón de 45 días; y el instituto se excepcionó en el sentido de que se lo pagó en términos del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, teniendo a la vista dicho artículo (foja 77) que establece: ‘Anualmente en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión ... En los casos en que no reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de fondo de ahorro.’ Por lo que atendiendo a la naturaleza extralegal de la prestación, es carga procesal de la parte accionante justificar cuál es el número de días que establece la cláusula 144 del pacto colectivo, sin que cumpla con la carga procesal impuesta, ya que la parte accionante no ofrece la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo en el cual fundamenta su reclamación, ya que las pruebas aportadas como de su intención no justifican este extremo procesal, ya que las hizo consistir en copia del profesiograma y del tabulador de sueldo, para justificar diversa acción; el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ya fue analizado y no beneficia a su oferente por los razonamientos expuestos con anterioridad; la documental consistente en recibo de pago como jubilado sólo justifica lo aseverado por la demandada en su contestación, esto es que se encuentra jubilada por años de servicios a partir del 1o. de septiembre de 2007; que recibe el 100% del monto de su pensión; que recibe el aguinaldo mensual, justificándose la excepción de pago hecha valer por la demandada; por otra parte, la actora no precisa en su demanda cuánto es lo que se le está pagando por el concepto de fondo de ahorro para establecer que existen diferencias, así como tampoco exhibe la nómina de pago en la que aparezca dicho concepto para tener elementos para cuantificarlo; por consiguiente, la parte actora no cumple con la carga procesal impuesta, resultando procedente absolver al instituto del pago del concepto de fondo de ahorro a razón de 45 días como lo establece en el inciso E) de su demanda; resultando aplicable la tesis: ‘ACCIÓN PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ ..." (fojas 111-119).
Como puede apreciarse, contrario a lo que alega la impetrante de garantías, al absolver del fondo de ahorro en cuestión, la autoridad no emitió razonamiento alguno en el sentido que refiere la hoy quejosa, esto es, en cuanto a que tenía que haber aportado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones por un periodo de quince años, pues como se vio, la Junta apoyó su conclusión en el hecho de que la actora no aportó la cláusula 144 en que fundó su acción, lo que se estima correcto, habida cuenta que por tratarse de una prestación de carácter eminentemente contractual, es menester que la reclamante aportara la cláusula que contiene tal beneficio, lo que no aconteció en la especie, por lo que la determinación del tribunal laboral no infringe sus garantías constitucionales.
No obsta a lo anterior, el hecho de que la demandada haya admitido la existencia de la prestación en comento, y opusiera la excepción de pago correcto, pues en el caso particular en estudio, era indispensable que la parte actora exhibiera las cláusulas que contemplan tal concepto, a fin de que la autoridad laboral estuviese en aptitud de analizar los términos en que se pactó y las bases para su pago, dado que, como se ha razonado en la presente ejecutoria, por tratarse de prestaciones cuya fuente de origen es el contrato colectivo, revisten la naturaleza de extralegales y, por ello, le corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia de la cláusula o dispositivo en que funda su acción y, además, cumplir con los requisitos exigidos para ubicarse en el supuesto normativo.
En ese orden de ideas, es inoperante el motivo de disenso que hace valer la actora, hoy quejosa, en el sentido de que la Junta no valoró las pruebas que ofreció, de las que se advierte que tiene el carácter de trabajadora jubilada, pues al margen de que ostente la calidad de trabajadora, pero como jubilada, lo cierto es, que para tener derecho a los beneficios reclamados, es preciso que así se hubiese estipulado expresamente por el patrón y el sindicato, lo que no aconteció en el caso en estudio, por lo que es inoperante el argumento que se formula al respecto.
Finalmente, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el argumento que formula la hoy inconforme en una parte del primer concepto de violación, así como en el segundo motivo conceptual, en el sentido de que es ilegal la determinación de la Junta en cuanto a que no era aplicable el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo.
Lo anterior se concluye así, pues del laudo reclamado se advierte que al pronunciarse en cuanto a la petición de la actora para que se le otorgara su jubilación con la categoría inmediata superior, conforme al artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la autoridad laboral sostuvo lo siguiente:
"... Ahora bien, es de explorado derecho que tratándose de prestaciones extralegales es carga procesal de la parte accionante acreditar la existencia de la prestación y que se encuentra en los supuestos contractuales para su otorgamiento, y si bien ofreció el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tabulador de sueldo de base de esa categoría y profesiograma, el artículo 21 citado establece ‘cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior.’ En tales términos, para que se otorgue la prestación que pretende la actora dicho artículo condiciona a dos supuestos, primero que tenga reconocido un mínimo de 15 años de servicio, supuesto que sí cumplen, ya que según quedó probado en autos mediante la resolución en la cual se les otorgó la jubilación por años de servicios, su antigüedad fue de 27 años, 4 quincenas y 7 días al servicio del instituto; el segundo requisito es que ocupe una categoría de pie de rama; sin embargo, del tabulador de sueldos y del profesiograma ofrecidos como de su intención, se desprende que la categoría de coordinador de servicios técnicos es la tercera categoría del sector de servicios técnicos y como primera categoría aparece la de auxiliar universal de oficina; era carga procesal del accionante demostrar que su categoría es considerada como de pie de rama, y de los documentos que anexa para justificarlo no se advierte esa aseveración; por consiguiente, la actora no justifica que se encuentre en los supuestos establecidos en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; razón por la cual resulta procedente absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de la aplicación en su beneficio del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del pago de diferencias en el importe mensual de la pensión jubilatoria y demás prestaciones derivadas de este concepto que le reclamara la actora ********** (1)."
De lo transcrito, se colige que al declarar improcedente el reclamo en cuestión, la autoridad responsable se basó propiamente en el hecho de que conforme al contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debían cumplirse dos requisitos, tener quince años de antigüedad y haber desempeñado una categoría de pie de rama, y que en el caso la categoría de coordinador de servicios técnicos es la tercera del sector de servicios técnicos y como primera categoría aparecía la de auxiliar universal de oficina, y que la parte actora no demostró que su categoría era considerada como pie de rama, no obstante de ser su carga probatoria.
A criterio de este órgano federal, es acertada la conclusión de la Junta responsable en cuanto a que tratándose de prestaciones extralegales, le corresponde al accionante la carga de la prueba y, en el caso, le tocaba demostrar que la categoría que desempeñaba era de pie de rama, por tratarse de uno de los elementos de su acción, dado que basó su pretensión en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo, tal como lo sostiene este Tribunal Colegiado en la tesis IV.3o.T.334 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 211, página 1438, que a la letra dice:
"SEGURO SOCIAL. CUANDO UNO DE SUS TRABAJADORES PRETENDE SU JUBILACIÓN CON LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE ‘PIE DE RAMA’, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE OCUPA ESTA CATEGORÍA.-En el actor recae la carga de acreditar que ocupa una categoría de ‘pie de rama’ en el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la jubilación le sea calculada considerando la categoría inmediata superior, en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, puesto que ese extremo constituye uno de los fundamentos de la acción ejercitada; mientras que al demandado corresponde demostrar la antigüedad del accionante cuando controvierta que éste no tiene el mínimo de quince años de servicios, que es el otro elemento de la citada acción, ya que el instituto dispone de mejores elementos para la comprobación de ese hecho, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo."
Sin embargo, es ilegal la determinación de la autoridad laboral, en el sentido de que la actora no acreditó que su última categoría desempeñada era de "pie de rama".
En efecto, en el particular caso, se advierte que el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el cual basa su acción la actora, es el numeral que exige, para la procedencia de ésta, que el trabajador ocupe una categoría de pie de rama, con el propósito de que su jubilación o pensión sea calculada considerando la categoría inmediata superior, y cuyo contenido, a la letra dice:
"Artículo 21. Cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior."
Este artículo, no define lo que es "pie de rama", sin embargo, si se atiende al contenido del artículo 4 del Reglamento de Escalafón, se advierte que por rama debe entenderse la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos; asimismo, que las definiciones de ramas y categorías, quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas, al igual que a las modificaciones que sean objeto, pues dicho numeral señala:
"Artículo 4. Para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos; por sector, la clasificación por dependencias de las categorías de una misma rama. Los sectores se determinan por acuerdo de la Comisión Nacional Mixta. Las denominaciones de las ramas y categorías quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas y a las modificaciones de que sean objeto."
El transcrito numeral define lo que es una rama, pero no lo que debe entenderse por "pie de rama"; por tanto, recurriendo al diverso artículo 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, se obtiene la definición pretendida, pues al respecto señala:
"Artículo 5. Para los efectos de este reglamento se considera pie de rama a la primera categoría de una rama de trabajo con movimientos escalafonarios, y categorías autónomas a las señaladas de esta manera en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo."
La armonización y sistematización de dichos artículos lleva a la conclusión de que el pie de rama, al que se refiere el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es la primera categoría de una rama de trabajo la cual, a su vez, deriva de una agrupación de categorías correspondientes a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos.