AMPARO DIRECTO 465/2011. 26 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Fecha: 26-Oct-2011
Pues Bien El Tabulador De Sueldos En Lo Que Interesa Establece
La tabla gráfica, correspondiente al sector de servicios técnicos, revela el orden de cada una de las categorías, advirtiéndose que la primera corresponde a la de oficial de servicios técnicos, misma que según las definiciones anteriores, es la que recibe el calificativo de pie de rama, y la que la actora adujo desempeñar en su libelo inicial y que se consideró para efectos de su pensión, según se advierte de la resolución de quince de agosto de 2007, emitida por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la aquí quejosa, con la categoría de oficial de servicios técnicos 8.0 (fojas 90-91).
Por tanto, si la acción se fundamenta en el artículo 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que prevé que cuando los trabajadores que al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de quince años de servicios y que ocupen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior, resulta legal acudir al artículo 5 del Reglamento de Bolsa de Trabajo, que determina lo que debe entenderse por pie de rama, toda vez que así se dilucida uno de los elementos estructurales de la citada acción, pues el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no define qué es el pie de rama para los efectos de determinar si el solicitante de la jubilación o pensión ocupa o no esa categoría y, en consecuencia, si es acreedor o no a que el beneficio se le otorgue considerando la categoría inmediata superior.
Además, cabe mencionar, que los llamados reglamentos tienen como finalidad, precisar en una manera mas específica el alcance de las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la parte patronal y su sindicato, del cual son parte integral, así como las derivadas de los demás reglamentos, entre ellos, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo; por ende, no pueden ser de aplicación exclusiva a determinados trabajadores, pues la creación de éstos se hace con el fin de que los derechos que contienen las cláusulas que integran los citados contratos y régimen sean complementarias de los vacíos que presenten otros pactos, como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Es pertinente recalcar, que precisamente la circunstancia de que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, en su artículo 21, no especifique lo que significa pie de rama, es la razón fundamental por la cual se debe acudir a los llamados reglamentos para conocer el significado de ese concepto, ya que, se reitera, esos pactos tienen como finalidad aclarar circunstancias contenidas en la norma general, aun cuando ésta se contenga en el contrato colectivo de trabajo o en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Cobra aplicación al caso, la tesis IV.3o.T.331 L, emitida por este tribunal federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1442, que puntualiza:
"SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO QUE PRETENDE QUE EN SU CÁLCULO SE CONSIDERE UNA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE ‘PIE DE RAMA’, PROCEDE LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS REGLAMENTOS DE BOLSA DE TRABAJO Y ESCALAFÓN EXISTENTES EN ESE ORGANISMO, AL SER DE APLICACIÓN GENERAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES.-Los Reglamentos de Bolsa de Trabajo y Escalafón del Instituto Mexicano del Seguro Social, como reglas pactadas entre ese instituto y su sindicato, son de aplicación general para todos sus trabajadores, pues en sus artículos se precisan, genéricamente, las condiciones que rigen la relación laboral entre ambos, con la particularidad de que algunos apartados abordan lo relativo al ingreso y ascenso en los cargos correspondientes que se desarrollan dentro del instituto. En ese sentido, la circunstancia de que el Reglamento de Escalafón se refiera a trabajadores activos y el de Bolsa de Trabajo aluda a situaciones vinculadas con el ingreso de los empleados, no impide que se apliquen simultáneamente cuando se controviertan derechos de un trabajador que pretende que su jubilación o pensión se calcule considerando la categoría inmediata superior a la de pie de rama, pues sólo mediante la aplicación indicada puede esclarecerse si el solicitante de la pensión ocupa o no una categoría de ‘pie de rama’, como terminología que aquellos reglamentos dilucidan en sus artículos, para que pueda establecerse si la jubilación o pensión debe calcularse considerando o no la categoría inmediata superior, como lo determina el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones."
En ese orden de ideas, se concluye que es incorrecta la determinación de la Junta, en el sentido de que la última categoría desarrollada por la actora como oficial de servicios técnicos 8.0, no tiene el carácter de pie de rama, pues como se vio, dicho puesto sí reviste tal calidad, motivo por el cual, es evidente que la autoridad responsable debió aplicar el contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al no hacerlo así, infringe las garantías constitucionales de la hoy quejosa.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro, en el que declare procedente la aplicación del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el ente sindical respectivo, resolviendo lo que en derecho proceda.