AMPARO DIRECTO 507/2011. **********. 6 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS GABRIEL OLVERA CORRAL. SECRETARIA: SANJUANA ALONSO ORONA.
Fecha: 06-Oct-2011
Artículo La Valoración De Las Pruebas Se Hará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones
"I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
"II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
"III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.
"Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
"Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia." (Lo subrayado es de este Tribunal Colegiado).
Enunciado legal del que se advierte con meridiana claridad, que a pesar de que la confesión expresa de las partes hace prueba plena, también es cierto que dicha calidad de prueba plena la tienen "los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos"; aunado a que según se previene en la fracción II del numeral en mención, tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, "se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas", máxime que cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, "la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores".
Así, bajo el contexto legal destacado, es evidente que si en el caso hubo una confesión de la autoridad en torno a que no se había notificado la orden de verificación relativa, pero sin embargo, la juzgadora advierte de las actuaciones que integran el juicio de nulidad, particularmente de las pruebas aportadas por la propia actora, que obran las constancias de notificación de la orden de verificación (tal como se aprecia de las fojas 35 a 38 del expediente natural), de las que a su vez se observa que el funcionario relativo hizo constar que exhibió y entregó a la persona que en ese momento lo atendió, copia de la orden de verificación emitida por el director de administración del agua del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua, haciendo constar que la persona de referencia quien dijo ser el encargado, "se da por enterado del contenido, objeto y alcance del oficio que se entrega en copia."
Entonces, el hecho de que frente a la confesión de la autoridad, externada en el sentido de que el acto administrativo no se notificó, la responsable privilegie lo asentado en el acta de notificación de la orden de verificación, estableciéndolo así en la sentencia reclamada, no puede considerarse como una postura transgresora de la normatividad correspondiente, pues es la propia ley, en este caso el artículo 46 antes transcrito, la que le faculta a tomar en consideración la precitada acta de notificación, pues se trata de "hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos" y, por otra parte, también corresponde a aquellos "actos de comprobación de las autoridades administrativas", pues la finalidad de la orden de visita de inspección era, precisamente, verificar el cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, respecto a aprovechamiento de Aguas Nacionales, así como verificar el debido cumplimiento del título de concesión relativo.
Apreciación la anterior, que se ve fortalecida con lo dispuesto en el párrafo final de la norma de mérito, al disponer de manera expresa que: "Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia."; de donde se sigue que la Sala Fiscal decidió en términos jurídicamente correctos tomar en consideración el acta de notificación de la orden de visita de inspección materia de litis en el juicio de nulidad.
Así también, en el mismo concepto de violación, la parte quejosa asevera que la Sala Fiscal violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que estaba obligada a analizar de forma integral la demanda de nulidad, con lo cual hubiera concluido que la sanción controvertida es ilegal al tener como sustento la orden de inspección de dieciocho de agosto de dos mil ocho, respecto de la cual en la demanda de nulidad se dijo que incumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, al no quedar acreditada la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de inspección con base en la cual se emitió la sanción recurrida.
También, sostiene la peticionaria de garantías, que en la demanda de nulidad argumentó que al no haber sido legalmente notificada la orden de inspección, carece de efectos jurídicos; sin embargo, la autoridad demandada, al resolver el recurso de revisión, señaló que dicha orden es independiente del procedimiento de verificación que debió de iniciar con la notificación de la orden de inspección cuestionada, pero que sus agravios eran infundados al encontrarse encaminados a controvertir la referida orden.
Luego, aduce la quejosa, que la Sala de manera ilegal aseveró que "... la multa combatida en el recurso de revisión no es una resolución emitida dentro de un procedimiento de verificación, que se debe iniciar con la entrega de la orden de visita ...", ello en virtud de que la sanción emitida por la autoridad se debió a una infracción contenida en el artículo 119, fracción IX, (sic) de la Ley de Aguas Nacionales, al impedir u obstaculizar la inspección, por lo que la sanción recurrida está estrictamente ligada con la orden de inspección, dado que supuestamente impidió el desarrollo de la inspección que en dicho oficio se ordenaba, lo que generó la sanción referida.
Por otra parte, argumenta la solicitante del amparo, que a fojas 15 y 16 de la demanda de nulidad señaló que la autoridad, al pretender llevar a cabo una visita de inspección, tenía la obligación de exhibir una orden escrita debidamente fundada y motivada la cual, en el caso, carecía de esos requisitos porque no fueron citadas las fracciones, incisos o subincisos de los artículos 6 y 9 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua y que por ello resultaba aplicable el artículo 91, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, declarando la nulidad del acto impugnado.
Finalmente, asevera la impetrante del amparo que tan no se actualizó la infracción atribuida, que la propia autoridad procedió a emitir un segundo acto en sustitución de la orden cuestionada, procediendo a revisar las condiciones en que se estaba trabajando, dándose cuenta que no existió ninguna anomalía.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, toda vez que contrario a lo que estima la peticionaria de garantías, en el caso, la Sala Fiscal realizó un análisis integral de la demanda de nulidad al pronunciarse en relación con los argumentos que formuló la parte actora en la demanda de nulidad, en los cuales controvirtió la falta de notificación de la orden de inspección, así como la fundamentación y motivación de la misma, en torno a los cuales adujo que eran insuficientes e infundados, en virtud de que la multa controvertida no constituye una resolución emitida dentro de un procedimiento de verificación (que debe iniciar con la entrega de una orden de visita), sino que es una resolución que se dictó por haberse obstaculizado el ejercicio de las facultades de inspección y en base a ello se emitió una sanción.
Consideración que se obtiene de la lectura de la sentencia reclamada, en la cual en lo que interesa se expuso:
"...
"Lo argumentado por la parte actora resulta insuficiente para declarar la nulidad de la resolución recurrida y la impugnada que la confirma.
"Lo anterior es así, ya que independientemente de que resulta correcto que lo resuelto por la enjuiciante es incongruente, toda vez que la autoridad en la resolución impugnada resuelve que la recurrente confiesa que la orden de visita no le fue notificada, y que por tal motivo no le causa perjuicio y, por otra parte, la autoridad señala que es necesaria la entrega de la orden al visitado, también lo es que ello no genera la nulidad de la resolución recurrida ni de la impugnada que la confirma, pues esta Sala, de autos advierte que sí fue notificada la orden de visita, además que la sanción impuesta a la actora no tiene como origen la entrega de la orden sino la oposición de la persona que entendió la diligencia para practicar la visita de inspección.
"En efecto, la visita no fue practicada a pesar de haber notificado la orden respectiva, toda vez que la persona con quien se entendió esa diligencia impidió practicar la visita, lo anterior se constata de la lectura del acta levantada el diecinueve de agosto de dos mil ocho, que obra a folios del 00035 al 00038, y que hace constar lo que se transcribe a continuación:
"‘... se le exhibe y se le entrega copia de la orden escrita con firma autógrafa contenida en el oficio **********, de fecha 18 de agosto de 2008 ... por lo que en este acto el C. ********** se da por enterado del contenido, objeto y alcance del oficio que se entrega en copia ... pero al estar en el acceso de dicho inmueble, la persona que se encuentra me dijo... que no podía darme el acceso a dicho inmueble ...’
"Así las cosas, del acta de visita que se levantó el diecinueve de agosto de dos mil ocho, se corrobora que no se practicó la visita, pero si se notificó la orden de visita, circunstancias distintas, ya que si bien es cierto que se entregó la orden, lo cierto es que la persona que recibió la misma impidió el acceso al visitador, por lo que independientemente de que la autoridad haya reconocido en la resolución impugnada (de manera incongruente), que no se notificó la orden de visita, lo cierto es que de autos se acredita lo contrario.
"Ahora bien, toda vez que el encargado con quien se entendió el acta de diecinueve de agosto de dos mil ocho impidió que se practicara la visita de inspección, ello actualiza la infracción a que se refiere el artículo 183, fracción III, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como aquella que se refiere el artículo 119, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales, sancionada por el artículo 120, fracción II, del propio ordenamiento, preceptos que se transcriben en lo conducente: