AMPARO DIRECTO 507/2011. **********. 6 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS GABRIEL OLVERA CORRAL. SECRETARIA: SANJUANA ALONSO ORONA.
Fecha: 06-Oct-2011
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Planteados Por La Quejosa
En efecto, arguye la peticionaria de garantías en su primer motivo de queja, que con la sentencia reclamada se violó en su perjuicio lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la responsable confirmó el auto impugnado en el juicio de origen omitiendo estudiar y valorar las pruebas aportadas en su demanda de nulidad y que la propia responsable invoca al inicio de la hoja 7 de tal fallo, al sostener que "finalmente, la parte actora hace valer que se tramitó ante la autoridad un diverso recurso que fue resuelto de manera distinta a la resolución impugnada", haciendo con ello un resumen de las argumentaciones expresadas en las fojas 18 y siguientes del escrito inicial de demanda, en las cuales sustancialmente la actora hizo valer, que debió aplicarse a su favor lo dispuesto en el artículo 92, tercer párrafo, de la ley de procedimiento administrativo, tomando en consideración que en un caso similar relativo al "**********, la propia autoridad había resuelto otorgarle razón a dicho Municipio, habiéndole solicitado que adoptara igual criterio por tratarse de situaciones y conductas similares."
Planteamiento en torno al que, agrega la quejosa, la Sala Fiscal no se pronunció, dejándola en estado de indefensión al no resolver una de las cuestiones efectivamente planteadas, pues dicho cuestionamiento no puede desestimarse "con la simple manifestación de que la autoridad puede variar su criterio", ya que sería incongruente que se aceptaran criterios contradictorios, máxime que desde la etapa administrativa estuvo argumentando como ilegal esa particular conducta, solicitando igualdad de trato ante situaciones idénticas.
Es infundado el argumento anterior, ya que a pesar de que es cierto que en los apartados referidos por la propia quejosa, hizo valer lo que ahora resumidamente expone, no menos cierto es que dicho motivo de ilegalidad sí fue analizado por la Sala Fiscal, como es fácilmente perceptible de lo sustentado en el considerando tercero, parte final, en el que al respecto se estableció lo siguiente:
"...
"Finalmente, tampoco genera la nulidad de la resolución impugnada y la impugnada que la confirma, el hecho de que en algún diverso recurso la autoridad hubiera tenido un criterio distinto a aquel que sostuvo al emitir la resolución impugnada en el presente juicio, pues la autoridad puede variar su criterio; sin embargo, la enjuiciante cuenta de manera expedita con los medios de impugnación correspondientes a fin de desvirtuar la legalidad del mismo, tan es así que acudió en el presente juicio contencioso administrativo a fin de impugnar la resolución impugnada. ..."
Texto el anterior del que se sigue, con absoluta claridad, que la autoridad responsable sí atendió a la inquietud planteada por la accionante natural en torno a que en asuntos similares había resuelto de manera diferente a lo que en relación con tal actora determinó, estimando la juzgadora que la autoridad bien podía variar su criterio, sin que ello le afectara, porque dicha actora estaba en aptitud de hacer valer los medios de impugnación correspondientes a fin de desvirtuar la legalidad de la resolución que -estimara- afectaba sus intereses; que ello quedaba de manifiesto ante el hecho de que había acudido a la Sala Fiscal en el juicio contencioso administrativo, a fin de impugnar la resolución materia de tal procedimiento natural.
Bajo esa tesitura, es palmario que en el caso no hubo omisión por parte de la Sala Fiscal, ya que si bien su pronunciamiento no fue prolijo, sin embargo, sí fue coherente con el motivo de nulidad que se le hizo valer, expresando la razón por la que estimó que tal argumento no era susceptible de producir, por sí solo, la nulidad de la resolución cuestionada. Máxime que se estima que tal reflexión es acertada, ya que jurídicamente no es reprochable a la autoridad demandada que cambie su criterio, pues lo que en realidad es susceptible de agraviar al gobernado es que las autoridades administrativas resuelvan al margen de lo que es legalmente procedente, esto es, que no apliquen la ley, siendo claro que un criterio de una autoridad administrativa no constituye ley, pues su decisión es susceptible de revisión por la autoridad competente, quien habrá de verificar si el acto autoritario relativo se ajustó o no a la normatividad legal correspondiente. De donde se sigue lo infundado del argumento de mérito.
En el segundo concepto de violación señala la impetrante de garantías, que con la sentencia reclamada se transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inobservancia de lo preceptuado en los numerales 93, 94, 95, 197 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, así como el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues por una parte se desconocieron los efectos jurídicos de la confesión de las autoridades demandadas, expresada en el sentido de aceptar que la orden de visita que motivó la imposición de la sanción en perjuicio de la quejosa, no se había notificado, omitiendo, por otra parte, considerar el principio jurídico relativo a la accesoriedad que deben seguir los actos secundarios en relación con el acto principal.
Que lo anterior es así, porque de autos del juicio de nulidad puede advertirse que la autoridad demandada reconoció que la orden de visita no fue notificada, a pesar de lo cual la Sala responsable sostuvo que la referida orden de verificación sí fue notificada; consideración que, agrega la peticionaria, resulta ilegal, pues "el que no se haya notificado la orden, nos lleva a establecer que no hubo el subsiguiente acto, como lo es el que supuestamente se haya obstaculizado la visita, esto se da por cuestión de una lógica pura, en tanto que el hecho de que la notificación de una orden no haya existido en la vida jurídica, implica necesariamente que no haya habido oposición a que se realizara".
Que tal postura adoptada por la autoridad responsable resulta trascendente, pues la interpretación que hace la Sala Fiscal en torno a que sí fue notificada la orden de verificación, "permite subsanar la legalidad (sic) de la resolución administrativa impugnada ante la Sala Fiscal, lo cual no está permitido por ninguna disposición legal, de tal forma que la responsable va más allá de lo que le está permitido, beneficiando injustificadamente a la autoridad administrativa, lo que rompe con el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso.
No asiste razón a la peticionaria al verter las anteriores manifestaciones, pues a pesar de que en los términos, como lo destaca, la autoridad demandada efectivamente adujo que no se había notificado la orden de verificación o de visita, en relación con la que posteriormente se concluyó que como no se permitió la práctica de la misma, había existido una obstaculización al ejercicio de las facultades de la autoridad; que también es cierto que la Sala Fiscal en la sentencia reclamada, en contradicción de lo aseverado por la enjuiciada, estableció que sí había sido notificada la orden de visita y que a pesar de ello, la verificación relativa no pudo practicarse porque la persona con quien se entendió la diligencia impidió practicar la misma.
Empero, tales consideraciones de la autoridad responsable no pueden estimarse apartadas del marco legal conducente, atento a lo dispuesto en el artículo 46, fracciones I, II y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es del tenor literal siguiente: