AMPARO DIRECTO 507/2011. **********. 6 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS GABRIEL OLVERA CORRAL. SECRETARIA: SANJUANA ALONSO ORONA.
Fecha: 06-Oct-2011
Artículo Se Transcribe
"De lo anterior, tenemos que al impedir la persona con quien se entendió el acta de diecinueve de agosto de dos mil ocho, el acceso del visitador, actualizó una infracción que se sanciona con la multa recurrida.
"En razón de lo anterior, resulta intrascendente que la autoridad haya sido incongruente al resolver por una parte que no le afectaba la orden de visita, ya (sic) no había sido notificada y, por otra parte, señalar que es necesaria la entrega de la orden al visitado, también lo es que al confirmar la resolución recurrida, se basa en fundamentos y motivos que no fueron desvirtuados por la parte actora, consistentes en que al impedirle a la autoridad practicar la visita se actualiza la infracción por al (sic) que se le sanciona.
"Igualmente resulta intrascendente que la actora argumente que no se le notificó la orden de visita, pues si bien es cierto que los actos administrativos nacen a la vida jurídica cuando los mismos son notificados, también lo es que en la especie, la multa recurrida no tiene su origen en la orden de visita o su notificación, sino en el acta en la que se hace constar que el encargado de la negociación visitada impidió el ejercicio de facultades de la autoridad demandada.
"Así las cosas, independientemente de que la orden hubiera sido notificada o no, lo cierto es que la resolución recurrida no se apoya en la misma, sino en los hechos que constaban en el acta de diecinueve de agosto de dos mil ocho, consistentes en que no se permitió el acceso para practicar la visita, hechos que se acreditaron de manera plena, en los términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues constan en el acta levantada el diecinueve de agosto de dos mil ocho, que es un documento público levantado por un funcionario con ese mismo carácter en ejercicio de sus funciones y firmado de conformidad por testigos, sin que la parte actora se encargue de desvirtuar lo circunstanciado en el acta referida.
"En razón de lo anterior, si en autos se acreditó plenamente que el encargado del negocio visitado impidió llevar a cabo la visita de inspección, resulta evidente que no se desvirtuaron los fundamentos y motivos en que se apoya la resolución recurrida y la impugnada que la confirma. ..."
Ahora bien, en relación con las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, ya que con independencia de que la orden de inspección tenga vinculación con la multa controvertida en el juicio de nulidad, ello no significa que deba dejarse insubsistente, porque la solicitante alega que la orden de visita carece de fundamentación y motivación, dado que la multa se impuso a la peticionaria del amparo por inobservar lo dispuesto en el artículo 119, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales (el cual establece la sanción para la persona que impida u obstaculice las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice la autoridad del agua), en virtud de que el director de administración del agua del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte consideró que impidió la realización de la visita de inspección.
En efecto, el referido director consideró actualizada la infracción prevista por el artículo 119, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales, dado que los inspectores se dirigieron con una persona de nombre **********, quien obstaculizó e impidió la actuación del personal comisionado al no dejar que se diera cumplimiento al mandato establecido en la orden de visita contenida en el oficio No. **********, de fecha 18 de agosto de 2008, pues les manifestó que no podía permitir el acceso a dicho inmueble y que lo dejaran trabajar que no le quitaran el tiempo, que no tenía permiso de sus patrones para decir nada, retirándose del lugar y no permitiendo el acceso a dicho inmueble.
Entonces, queda de manifiesto que la multa controvertida y la orden de visita tuvieron sustentos jurídicos distintos, puesto que derivan de cuestiones diversas, dado que la orden de inspección se relaciona con la facultad que tiene el director de administración del agua del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de verificar el cumplimiento del particular a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, en relación al aprovechamiento de las aguas nacionales, mientras que la multa deriva de una conducta de resistencia del particular a ser revisado, es decir, esta última, tal como lo sustentó la Sala responsable, no es una resolución emitida dentro del procedimiento de verificación.
Además, no puede considerarse, como lo pretende la quejosa, que por el hecho de que el particular considere que la orden de visita carezca de la debida fundamentación y motivación no se pueda actualizar la sanción antes referida, ya que de ninguna forma queda relevado de la obligación de permitir a la enjuiciada realizar la visita de inspección, toda vez que el justiciable carece de facultades para determinar la ilegalidad de dicha orden, puesto que ello corresponde únicamente a las autoridades competentes, que en el caso serían el director del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua (quien conoció del recurso de revisión) y de la Sala responsable (en el juicio contencioso administrativo); por tanto, la quejosa se encuentra obligada a observar lo dispuesto en la orden de inspección, dado que al momento de llevarse a cabo, la misma constituye un acto de autoridad que se encuentra surtiendo sus efectos legales y, en consecuencia, no es suficiente que la quejosa alegue que la orden se encontraba indebidamente fundada y motivada para excusar su conducta.
Aunado a lo anterior, tampoco es suficiente para determinar la ilegalidad de la multa controvertida el hecho de que la actora alegue que en ningún momento se realizó la notificación de la orden de inspección, porque de la lectura del acta de visita ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se advierte que la parte actora sí estuvo en aptitud de conocer las consecuencias de su actuación, debido a que el personal visitador entendió la diligencia con **********, quien dijo ser encargado del predio respectivo, ante quien se identificaron y recibió el oficio por el cual se comunicó la visita de inspección, en el cual se le informaba que se encontraba obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al establecimiento o lugar materia de la diligencia y actividades que se requirieran, así como darle facilidades e informes que los comisionados solicitaran durante el desarrollo de la misma de conformidad con su objeto y alcance.
Así, resulta patente que no obstante que la autoridad visitadora informó a la parte actora la obligación de permitir la celebración de la visita de inspección, ésta con su conducta incumplió con las obligaciones impuestas en la orden relativa, al no otorgarle datos de aprovechamientos, así como el acceso al pozo de agua; de ahí que en el caso sí se actualizó la hipótesis normativa prevista en el artículo 119, fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales, que establece como sanción el impedimento de la celebración de la inspección.
Finalmente, cabe señalar que en la especie es innecesario analizar los alegatos formulados por la directora de asuntos jurídicos del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua, ya que en los mismos no se alude a cuestiones de improcedencia del juicio de amparo, supuesto en el cual habría que ocuparse de su análisis.
Al respecto resulta aplicable, a contrario sensu, la jurisprudencia VIII.3o. J/12, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1419, que a la letra establece:
"ALEGATOS EN EL AMPARO. SU ANÁLISIS ES OBLIGATORIO CUANDO PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.-Como los alegatos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no es obligatorio para el juzgador al entrar al estudio de los razonamientos en esos escritos. Sin embargo lo anterior no opera en el caso en que planteen cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio de garantías pues, en ese supuesto, su análisis es obligatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio’."
Es dable destacar que similares consideraciones se sustentaron por este Tribunal Colegiado al fallar los amparos directos administrativos números 293/2011, 326/2011, 339/2011 y 344/2011.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados por la quejosa, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita.
Por lo expuesto y con fundamento, además en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, consistente en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad expediente número **********.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Enrique Chávez Peñaloza, Carlos Gabriel Olvera Corral y Marco Antonio Arroyo Montero, interviniendo como presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.