AMPARO DIRECTO 722/2010. CÉSAR ROMERO GARCÍA. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 06-Oct-2011
Ahora Bien El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece Lo Siguiente
"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.
"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.
"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
"En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
"Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este código."
La quejosa, desde la fase contenciosa administrativa, adujo que la autoridad le notificó la resolución controvertida fuera del plazo de seis meses a que alude el artículo 50, transcrito anteriormente.
Contrario a lo resuelto por la Sala Fiscal, la notificación de la resolución contenida en el oficio 500-71-05-03-03-2009-10565, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, no fue legalmente notificada el diecisiete de abril de dos mil nueve, por lo cual debe tenerse como fecha de notificación aquella en que la hoy quejosa se hizo sabedora del acto administrativo, es decir, el veintinueve de junio de dos mil nueve, tal y como consta en su escrito inicial de demanda (foja 2 del juicio contencioso administrativo).
En este sentido, si el acta final de visita se levantó el veintisiete de noviembre de dos mil ocho (foja 355 del juicio contencioso administrativo) el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación fenecía el veintisiete de mayo de dos mil nueve, acorde con la mecánica de cómputo de plazos establecida en el artículo 12 del ordenamiento invocado.
Por tanto, si la quejosa, desde la fase contenciosa se hizo sabedora de la resolución impugnada el día veintinueve de junio de dos mil nueve, resulta evidente que el plazo de seis meses que se analiza se excedió, por lo cual la consecuencia de esa violación es que quede sin efectos la orden de visita y todas las actuaciones que se derivaron de la misma.
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para que la responsable deje sin efectos la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.
Es innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, acorde con lo establecido por la jurisprudencia 3, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 8 del Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a César Romero García, en contra de la sentencia definitiva de once de junio de dos mil diez, dictada en el juicio contencioso administrativo 5245/09-11-01-2, por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala Fiscal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados, presidente Emmanuel G. Rosales Guerrero y Víctor Manuel Méndez Cortés, contra el voto particular del Magistrado Salvador González Baltierra, fue ponente el primero de los nombrados.