AMPARO DIRECTO 722/2010. CÉSAR ROMERO GARCÍA. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 722/2010. CÉSAR ROMERO GARCÍA. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 06-Oct-2011

Considerando

SÉPTIMO. El primer concepto de violación que hace valer el quejoso es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por las razones siguientes:

Argumenta el quejoso que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en la sentencia impugnada no analizó adecuadamente el motivo de disenso que hizo valer en su demanda de nulidad, consistente en que no se advertía del citatorio de dieciséis ni del acta de notificación de diecisiete, ambos de abril de dos mil nueve, respectivamente, que antes de que se iniciaran las diligencias se hiciera constar qué persona le dijo al notificador que se trataba del domicilio de la quejosa, que se identificara esa persona y que después del requerimiento expreso sobre su presencia, diera respuesta concreta sobre su ausencia, por lo que no existió la circunstanciación en las diligencias mencionadas.

Agrega el quejoso que fue incorrecta la determinación a que llegó la responsable en la sentencia impugnada, ya que el notificador debió cerciorarse del domicilio del quejoso mediante apreciaciones directas y físicas, asentando si lo corroboró con la nomenclatura de su domicilio, si fue informado por una diversa persona y qué elementos reales hicieron que llegara a esa conclusión.

También argumenta que la Sala responsable, en la sentencia impugnada, no analizó correctamente el segundo y tercero de los conceptos de invalidez planteados en la demanda de nulidad, en los que se hizo valer que en el citatorio y en el acta de notificación del crédito fiscal, se debió señalar en dónde se encontraba el tercero con quién se entendió la diligencia, dentro o fuera del domicilio, la razón de por qué estaba en el domicilio, la cual debía ser comprobada a través de medios idóneos; de ahí que debió indicarse si la persona se encontraba en tal sitio o estaba fuera, si para llevar a cabo la notificación se tocó o no la puerta, cortina, etcétera, quién abrió la puerta, etcétera, acreditar la calidad con la que se ostentó el empleado, hermano o vecino, a través de documento idóneo, lo cual no consta en el citatorio ni en el acta de notificación, ya que todo ello tiende a salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente, por la trascendencia que tiene sobre el destinatario del documento a notificar, máxime que el domicilio del actor está en un cuarto piso, y que no consta que se hubiere presentado en esa ubicación el notificador, además que se negó que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su trabajadora.

Agrega el quejoso, que lo anterior no puede inferirse por el hecho de que una persona que dijo ser su empleado, informara al notificador sobre su domicilio, ya que no se buscó al destinatario dentro del domicilio e, incluso, no se asentó dónde estaba la persona con la que supuestamente se entendió la diligencia, lo que genera incertidumbre jurídica en el contribuyente, por lo que se le debió tener como sabedor del acto impugnado el veintinueve de junio de dos mil nueve.

Asimismo, refiere que es irrelevante que en un acta de visita apareciera que el tercero con el que, supuestamente, se entendieron las notificaciones impugnadas, hubiera participado en un acta de visita, ya que el quejoso no ha reconocido a dicha persona como su empleado para que pueda considerar tenerse como válida la notificación.

Por otra parte, de la demanda de nulidad se observa que el quejoso argumentó que resultaba ilegal la diligencia del citatorio y la diligencia de notificación del crédito fiscal, respectivamente, de dieciséis y diecisiete de abril de dos mil nueve, en razón de que no se realizaron cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, negando lisa y llanamente que dicha resolución hubiese sido notificada al contribuyente, a su representante legal o a persona alguna relacionada con él, incluso que se haya circunstanciado correctamente la forma en que el notificador se cercioró que se presentó en su domicilio en la fecha señalada en el citatorio y el acta mencionados, debido a que la notificación no se entendió con el contribuyente o su representante legal, por lo que su impugnación se realiza en términos del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

También expuso en sus conceptos de invalidez, que en las diligencias referidas no se indicó si el domicilio en el que se constituyó el notificador, estaba abierto o cerrado, en este último caso, que tocó la puerta y que derivado de ello se encontraba dentro del domicilio, lo cual era indispensable para poder afirmar que efectivamente una persona que está dentro del domicilio fue la que manifestó que no estaba el contribuyente.

Asimismo, que no se dijo dónde se encontraba la persona con la que se entendió la diligencia, fuera o dentro del domicilio, lo cual era importante para una correcta circunstanciación, sin que al respecto se hubiere considerado que negó de forma lisa y llana que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su empleado.

También sostuvo que en la diligencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, no se indicó el cercioramiento del domicilio fiscal del destinatario del documento a notificar, ya que no se podía considerar que tal situación aconteció porque el domicilio coincidía con el indicado en el acta, con el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y en el documento a notificar, y por la confirmación de un tercero, que no era su empleado.

Agregó que en el citatorio y acta de notificación no consta el cercioramiento de si el domicilio donde supuestamente se presentó el notificador, estaba abierto o cerrado, en este último caso, que haya tocado la puerta y que derivado de ello una persona que se encontraba dentro del domicilio hubiera contestado las afirmaciones que se indican en el acta, lo cual era indispensable para poder afirmar que efectivamente una persona que está dentro del domicilio fue la que manifestó que no se encontraba el contribuyente o su representante legal, situación que no puede ser inferida por el hecho de asentar el notificador la leyenda "me constituyo".

También argumentó que en el citatorio y en la diligencia de notificación no se indicó a qué persona se requirió la presencia del contribuyente, que previamente se estuviera entendiendo la diligencia con persona alguna, incluso que no se precisó la ausencia del representante legal, no consta el nombre de la persona a la que se requirió su presencia, lo que dijo esa persona en concreto, lo cual era importante asentar debido a que negó que la persona con la que se entendió la diligencia fuera su empleado.

En el mismo sentido, argumentó el hoy quejoso en su demanda de nulidad, que procedía declarar la nulidad de la resolución combatida en esa instancia, por violación a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad tenía que emitir y notificar la resolución liquidatoria dentro de los seis meses posteriores al levantamiento del acta final, lo cual no cumplió, por lo que se actualizaba el supuesto previsto en el antepenúltimo párrafo de dicho numeral, quedando sin efectos la orden de visita domiciliaria, los requerimientos efectuados con apoyo en ella y las actas de visita.

Por otra parte, la Sala responsable en la sentencia impugnada consideró que eran infundados los conceptos de invalidez anteriores, porque la notificación de la resolución combatida se practicó conforme a las formalidades que se estipulan en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Afirmó la responsable que de la revisión del citatorio y del acta de notificación, es de advertir que el notificador asentó que requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, que a tal requerimiento se le informó que dicho representante legal no se encontraba en el domicilio donde se practicaron las mismas, por lo que procedió a dejar con Sandoval Ibáñez Alma, el citatorio respectivo para que la persona buscada, esto es, César Romero García, lo esperara en ese domicilio el diecisiete de abril de dos mil nueve a las 11:30 horas.

Asimismo, que del acta de notificación de diecisiete de abril de dos mil nueve, día y hora fijados en el citatorio previo, el notificador se constituyó en el domicilio del actor requiriendo nuevamente la presencia de su representante legal, sin que éste se encontrara presente, situación de la cual tuvo conocimiento, de acuerdo con lo manifestado por Alma Sandoval Ibáñez, quien atendió al notificador.

Agregó la responsable que resultaba suficiente para acreditar la legal actuación del notificador el requerimiento de la presencia del representante legal de la parte actora, toda vez en las citadas constancias asentó que requirió su presencia y que la persona con quien entendió las diligencias respectivas, fue quien le informó que no se encontraba presente; circunstanciación que resultaba ser suficiente para considerar satisfecho el requisito del requerimiento del contribuyente.

Apoyó su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 60/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."

También consideró la responsable que del citatorio y acta de notificación se advertía que el notificador que llevó a cabo tales diligencias, hizo constar que se cercioró de que el domicilio en el cual se constituyó correspondía al señalado por el contribuyente, por coincidir con el de su Registro Federal de Contribuyentes, en la resolución a notificar descrito en la parte superior del mismo y por el dicho de la persona con quien se entendió la diligencia, y ésta haber manifestado que es correcto el domicilio, sin que la parte actora realizara pronunciamiento tendente a controvertir la exactitud o suficiencia de la razón circunstanciada al efecto, ni del propio domicilio en que se practicó la notificación.

Apoyó esa determinación en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."

Asimismo, sustentó la responsable que respecto al argumento de la actora en el sentido de que el notificador no asentó dónde se encontraba el tercero con el que se entendió la diligencia, si estaba dentro o fuera del domicilio, esa circunstanciación sólo debe hacerse cuando el tercero no proporcionara su nombre, no se identifica, señala la razón por la cual estaba en el lugar o su relación con el interesado, caso en el cual, deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la certeza de que dará noticia al interesado de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de notificación respectiva a juicio.

Lo anterior lo consideró la Sala responsable, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO."

Como punto de partida es necesario precisar lo que establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."

De dicho precepto se desprenden los siguientes elementos a considerar en la diligenciación de las notificaciones de carácter personal.

La notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige al acto, que tienen la finalidad de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación, atendiendo a los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.

De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador fiscal estableció un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues, para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las proveen de certeza jurídica.

Por ende, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por aquél o por su representante, esto último, para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio, debe existir, entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado donde legalmente se le puede ubicar, con el interesado o su representante legal, según corresponda, así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino.

Todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad, y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado; por ello, resulta indispensable, como se verá más adelante, que en caso de que la diligencia se atienda con un tercero, que se asienten circunstanciadamente los pormenores con los cuales se acredite que el tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.

Lo anterior sólo se logra si el notificador asienta en el acta el vínculo de tales personas con el contribuyente, precisando los elementos de convicción que corroboran ese vínculo, lo cual ofrece garantía de que informarán al interesado sobre la notificación.

Es indispensable que las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de un tercero, se asienten en forma expresa y pormenorizada, porque, en aras de certeza jurídica, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ordena que la notificación se efectúe directamente al interesado, a cuyo efecto, en la primera búsqueda, si el notificador encuentra al destinatario (o a su representante, en su caso) le debe practicar la notificación referida, pero si no lo encuentra, debe dejarle citatorio en el domicilio, por conducto de quien esté presente, para que espere a hora fija del día hábil siguiente, pero especificando el vínculo que tiene ese tercero con el interesado, y asentando las razones que permitan corroborar que no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales.

El citatorio vincula al interesado, o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente o, en su caso, con un vecino.

Así, en la segunda ocasión en que el notificador se presente a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o de su representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarden a la cita, el notificador estará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.

Como se ve, con el precepto analizado se procura que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante, y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino.

De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado, sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos, de ahí que cuando el citatorio se entiende con un tercero es indispensable que se asiente que dicho tercero no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, y qué clase de vínculo le une con el interesado.

Ahora bien, para que un apercibimiento se haga efectivo, debe constar necesariamente que se satisficieron las formalidades esenciales citadas, a fin de que la omisión de llevar a cabo la conducta ordenada por la autoridad denote, en forma fehaciente, que el interesado incumplió lo ordenado y que tal conducta justifica la aplicación de la consecuencia prevista para tal inobservancia.

De ahí que, si no se hace constar que efectivamente la persona citada incumplió el deber impuesto (aguardar al notificador a la hora fijada en el citatorio), es claro que no se podrá estimar satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo, puesto que sólo la inobservancia de aquel deber de aguardar al notificador puede generar, válidamente, la aplicación de la consecuencia a tal incumplimiento, consistente en realizar la diligencia con la persona que se halle presente en el domicilio o con un vecino.

En el caso, como se aprecia del citatorio de dieciséis de abril de dos mil nueve, relativo a la notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, ésta no cumple con los requisitos de circunstanciación debidos.

Efectivamente, el citatorio se entendió con la C. Alma Sandoval Ibáñez, quien se encontraba en el domicilio; sin embargo, el notificador no asentó los pormenores relativos que aseguraran que no se encontraba ahí por razones accidentales, ni precisó las circunstancias que permitieran acreditar el vínculo que unía a esa persona con el actor, pues dicha persona señaló ser empleada, pero no lo acreditó, ni el notificador intentó corroborar ese aserto.

En efecto, en el citatorio y en el acta de notificación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, se asentó:

"Acta de citatorio.-En Tlalnepantla, Estado de México, siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día dieciséis del mes de abril del año dos mil nueve, el suscrito ..., me constituyo legalmente en el domicilio fiscal arriba indicado, el cual coincide con el señalado en la resolución ya citada, en busca de la persona física o moral mencionada con anterioridad, por conducto de su representante legal, y de conformidad con ...; y una vez que me cercioré de que es el domicilio del buscado, por coincidir con el señalado en el documento citado al rubro y por el dicho de quien dijo llamarse Sandoval Ibáñez Alma, en su carácter de empleada del contribuyente, quien se identifica con credencial para votar de fecha 2000, número 297884193733, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que contiene fotografía que corresponde a los rasgos físicos de la persona citada, ante quien me identifico ...; y que al solicitar la presencia del contribuyente o su representante legal, me manifestó de forma expresa que el C. César Romero García en este momento no se encuentra y por lo tanto no puede atender la diligencia, por lo que por su conducto le dejo citatorio para que el día diecisiete del mes de abril del año dos mil nueve, a las once horas con treinta minutos, me espere para realizar la diligencia indicada al rubro, con el apercibimiento de que en caso de no encontrarse, se realizará la citada diligencia con quien se encuentre en este domicilio o en su defecto con un vecino. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para todos los efectos legales a que haya lugar ..."

"Acta de notificación.-En Tlalnepantla, Estado de México, siendo las once horas con treinta minutos del día diecisiete de abril de 2009, el que suscribe me constituyo legalmente en el domicilio que coincide con el indicado en el rubro de datos de identificación del contribuyente, deudor o interesado, con fundamento ..., y una vez que me cercioré que es el domicilio de la persona buscada, por coincidir con el señalado en el Registro Federal de Contribuyentes y/o con el documento a notificar descrito en la parte superior del mismo, además por así confirmarlo el dicho de quien dijo llamarse Sandoval Ibáñez Norma debe decir Alma, el cual se identifica con Credencial para votar del año 2000, con número 797884193733, expedida por el Instituto Federal Electoral, documento que contiene fotografía que corresponde a los rasgos físicos de la persona citada, ante quien me identifico con el oficio No. ...; procedo a solicitar la presencia del (la) C. César Romero García, con el propósito de notificar el documento número 500-71-05-03-03-2009-10565, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de fecha 31 de marzo de 2009, con firma autógrafa del titular de la autoridad emisora, y de la que deriva(n) en su caso el(los) crédito(s) fiscal(es) números H-2580634, H-2580635 y H-2580636.-X (sólo en caso de haber precedido citatorio).-Haciendo constar que para efectos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, con fecha dieciséis de abril de 2009, dejé citatorio en poder de Sandoval Ibáñez Alma, quien se identificó con credencial para votar del año 2000, No. 797884193733 del Instituto Federal Electoral, documento en el que aparece su fotografía que coincide con los rasgos, en su calidad de empleada, acreditándolo con no lo hizo el cual al ser cuestionado si se encontraba presente el (la) C. César Romero García, manifestó de manera expresa que la persona buscada no se encontraba en ese momento y, por tanto, no podía atender esta diligencia, por lo que se procedió a dejar citatorio con el propósito de que el contribuyente o su representante legal me esperaran en el día y hora en que se actúa, y por tal motivo, nuevamente requiero la presencia del citado contribuyente o de su representante legal. Haciendo constar que no me esperó, cerciorándome de esto por no encontrarse en el domicilio; por lo que entiendo la diligencia con Sandoval Ibáñez Alma, en su carácter de empleada del contribuyente, quien se identifica mediante credencial para votar del año 2000, con número 797884193733, expedida por el Instituto Federal Electoral, documento en el que aparece su fotografía y firma, y acredita su personalidad en su caso con no lo hace.-Acto seguido ante la presencia del (la) C. Sandoval Ibáñez Alma persona con la que se entiende la diligencia, me identificó con....-Una vez concluidas las formalidades de identificación, hago entrega a la persona con quien se entiende la diligencia el (la) C. Sandoval Ibáñez Alma del documento original que se notifica consistente en la resolución número 500-71-05-03-03-2009-10565, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de fecha 31 de marzo de 2009 y que consta de 60 fojas útiles, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió, así como un tanto de la presente acta, de igual forma con firma autógrafa, levantada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 135, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.-Previa lectura del presente documento y enterado de su contenido y no habiendo más hechos que hacer constar en la diligencia, se da por concluida la presente, siendo las once horas con cincuenta minutos del día de su fecha, firmando al alcance los que intervinieron en la misma y así quisieron hacerlo. ..."

Lo anterior es ilegal porque el notificador no se cercioró que la tercero que atendió la diligencia no se encontraba en el domicilio por cuestiones accidentales, pues a pesar de que dicha persona señaló que era empleada, el notificador no exigió la exhibición del documento que acreditara esa relación.