AMPARO DIRECTO 801/2011. 6 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Fecha: 06-Oct-2011
Son Fundados Los Argumentos Vertidos
El ********** solicitó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de **********, quien ocupaba el cargo de secretaria "A", adscrita a la delegación en el Distrito Federal de la procuraduría a su cargo, en términos del artículo 46, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por haber faltado a sus labores por más de tres días sin causa justificada, precisamente los días 28 y 31 de enero y 3, 6, 9, 12 y 15 de febrero de dos mil cuatro (los cuales, a su parecer, eran consecutivos porque la trabajadora tenía un horario de 24 por 48 horas, es decir, trabajaba veinticuatro horas y descansaba cuarenta y ocho).
Señaló que el **********, acudió al domicilio de la trabajadora para notificarle el oficio No. ********** de esa fecha, a efecto de que esperara al notificador habilitado el **********, a las once horas, a fin de que recibiera el citatorio **********, sin embargo, llegado ese día, no se encontró a la empleada en cuestión en su domicilio, por lo que dejó el citatorio y la notificación por "instructivo", ambos de número **********, los cuales fueron recibidos por quien dijo llamarse ********** y ser empleada doméstica, mediante los cuales se citó a la trabajadora el **********, para el levantamiento del acta administrativa incoada en su contra, por haber faltado los días mencionados.
El **********, se inició el acta administrativa, sin embargo, la empleada no acudió a la diligencia en cuestión, en la cual, a juicio del procurador, se le respetó su garantía de audiencia, así como su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que estimara conveniente respecto a la imputación que se le hizo.
La Sala mediante proveído de ********** (foja 65 del expediente laboral) tuvo a la trabajadora contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en virtud de que no presentó escrito dando contestación a la demanda en el término otorgado para ello y en audiencia de tres de noviembre de dos mil diez, tuvo por perdido el derecho de la misma para ofrecer pruebas, ante su incomparecencia a la audiencia de mérito.
La procuraduría, para demostrar los hechos en que incurrió la demandada, ofreció, entre diversas probanzas, el acta administrativa de **********, la cual fue ratificada ante la Sala por todos sus suscribientes, salvo por el testigo de cargo **********, en virtud de que por acuerdo de once de mayo de dos mil diez, la secretaría de audiencias de la responsable declaró la deserción de la testimonial a su cargo (sin que el actor se hubiera inconformado contra dicho proveído).
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La Sala, en el laudo reclamado, consideró que no existía litis, en virtud de que se tuvo a la trabajadora contestando la demanda en sentido afirmativo, posteriormente, estimó que al actor correspondía demostrar que hubiera levantado el acta administrativa en términos del artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que se trataba del documento base de la acción intentada, sin que a su juicio lo hubiera hecho, porque aun cuando fue ratificada por diversos suscribientes, se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento propuesto en relación con la firma estampada por **********, por lo que, al ser el acta indivisible, carecía de valor para demostrar "los hechos controvertidos", por lo que dicha documental no le beneficiaba a su oferente, razón por la cual concluyó que no se satisfacían los requisitos que exigía el numeral mencionado y, por tanto, negó la autorización para suspender los efectos del nombramiento en cuestión.
En ese contexto, este tribunal considera que son fundados los conceptos de violación, porque como lo aduce el quejoso, la causal de terminación de los efectos del nombramiento de la trabajadora, quedó corroborada con la contestación de la demanda en sentido afirmativo y con la confesión a cargo de la actora; lo anterior, atendiendo sobre todo a la naturaleza de la falta imputada, lo que se sustenta en los argumentos que a continuación se señalan:
En el caso específico, es conveniente resaltar que la causal que origina la terminación de la relación laboral consiste en que a juicio de la patronal equiparada, la empleada faltó en más de tres ocasiones consecutivas a su trabajo, sin haberlo justificado.
Ahora con el fin de precisar si dicha cuestión quedó corroborada en el juicio, se hace necesario analizar la jurisprudencia 4a./J. 23/92, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, página 23, que a la letra señala:
"ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."
Como consecuencia de tal criterio, cabe considerar que cuando el patrón ordena el levantamiento de un acta administrativa con miras a verificar si un trabajador incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica, esa acta constituye un documento privado en los términos del artículo 46 Bis, en relación con el numeral 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a continuación se transcriben:
"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."
"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."
Por tanto, en el acta de referencia se requiere, para su constitución, del cumplimiento de distintas formalidades, y toca al patrón la consiguiente carga de probar la existencia de la causal relativa.
Dentro de tal contexto, es decir, de las cargas que el patrón tiene cuando ejerce la acción de terminación de los efectos del nombramiento de algún trabajador o es demandado en un juicio por reinstalación, tiene la obligación de probar la causa que origina dicho cese, por lo que en ese caso debe examinarse la fuerza probatoria del mencionado documento privado, para dirimir la controversia de mérito.
Ese documento es formado por orden de la parte patronal (en el caso equiparado) y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante su juzgador y no ante su contraparte, es decir, se trata de una prueba que se equipara a la testimonial, ya que se puede repreguntar a los ratificantes del documento.
Al respecto se transcribe la jurisprudencia 166, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 111, que a la letra dice:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO. Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio."
Por tanto, si el acta de que se viene tratando no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral.
En tal sentido, dicho perfeccionamiento se logra mediante la ratificación de su contenido por quienes en ella intervinieron o, en su caso, por confesión expresa del trabajador.
En ese orden de ideas, la citación de los signantes ante el órgano jurisdiccional les permitirá reconocer el documento, su contenido y la autenticidad de sus firmas; asimismo, como se les presenta en juicio al que comparecen de la misma forma a como lo hace un testigo, permite a la parte cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, repreguntar sobre los hechos que constan en el acta, y en su caso, desvirtuar su contenido.
Lo anterior, porque en dicho documento se hace constar la causa que origina la necesidad de la terminación de los efectos del nombramiento que invoca la parte patronal en vía de acción, o bien, la causal de rescisión que manifestó como excepción y que busca obtener un laudo favorable a sus intereses; de ahí que en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma la carga de probar los hechos, también debe determinarse que le corresponde la carga de perfeccionar el documento mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador.
De no ser así (que se ratifique, aun cuando no sea objetado el documento) y concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría, a su vez, la grave consecuencia de otorgar al Estado-patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente.
Lo anterior, salvo cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o bien, en el escrito de demanda o al contestarla (dependiendo de la hipótesis en que se encuentre) o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admite la falta que cometió respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de terminación de la relación laboral, pues ante tales confesiones se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta.
Retomando el caso en estudio, se tiene que el ********** solicitó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de **********, en términos del artículo 46, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por haber faltado a sus labores por más de tres días sin causa justificada, precisamente los días **********; que el **********, acudió al domicilio de la trabajadora para notificarle el oficio No. **********, a efecto de que esperara al notificador habilitado el ********** siguiente, a las once horas, a fin de que recibiera el citatorio **********, sin embargo, llegado ese día, no se encontró a la empleada en cuestión en su domicilio, por lo que dejó el citatorio y la notificación por "instructivo", ambos de número **********, los cuales fueron recibidos por quien dijo llamarse ********** y ser empleada doméstica, mediante los cuales se citó a la trabajadora el cinco de marzo de dos mil cuatro, para el levantamiento del acta administrativa incoada en su contra, sin que la empleada acudiera a la diligencia en cuestión, en la cual, a juicio del procurador, se le respetó la garantía de audiencia, así como su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que estimara conveniente respecto a la imputación que se le hizo.